REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000198
PARTE ACTORA: LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 55, Tomo 6-A-VII; y los ciudadanos OSCAR GONCALVES FERRER Y CATERINA BADIELLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.536.541 y V-11.405.171, respectivamente..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO PADILLA, LUÍS LÓPEZ Y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 93.610, 103.572 y 97.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, HECTOR RODRIGUEZ REA, ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 5.875, 144.488 y 29.773, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Aclaratoria de sentencia).-

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado EDDI ARGENIS OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se corrija error material involuntario cometido en la narrativa de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018, este Tribunal, a fin de proveer lo peticionado considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Comoquiera que el espíritu del nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Juzgador, en tal sentido, considera, que de no corregir la omisión denunciada, ni aclarar lo requerido crearía para el justiciable una incertidumbre y demora en la presente acción; y, por cuanto se desprende de los autos los errores denunciados, y siendo razonables los puntos objeto de aclaratoria, con base a ello, y al derecho antes invocado, este Sentenciador, declara PROCEDENTE la aclaratoria.
En consecuencia, a los fines de subsanar el error en cuestión, establece que: 1) Donde dice: “…sustituyó el poder que le fuera conferido reservándose el ejercicio, en la persona de los abogados HECTOR R. RODRIGUEZ REA, OSCAR GONCALVES FERRER y CATERIA BADIELLO RIVAS
”, debe decir: “sustituyó el poder que le fuera conferido reservándose el ejercicio, en la persona de la abogada EDDI ARGENIS OLIVARES.”, que es lo correcto.”
Quedan así subsanado el error material involuntario cometido.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 10 días del mes de diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 1:50 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.




WGMP/JLCP
AH1C-M-2008-000198.