REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2018.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001103
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MILLA IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.247.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO VASQUEZ BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.218.
PARTE DEMANDADA: SAMARY STELLA HERRERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.184.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.982
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil) incoara el ciudadano JUAN CARLOS MILLA IDROGO contra la ciudadana SAMARY STELLA HERRERA CASTRO en fecha 02 de agosto de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, se admitió la demanda, ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las cargas para la citación de la demandada e intentada la misma con resultado negativo, en fecha 24 de mayo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demanda y consigno escrito de contestación de la demanda y poder que acredita su representación entre otros documentos.
En fecha 20 de octubre de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual compareció la parte accionante debidamente asistida de abogado y la representación judicial de la demandada, insistiendo el accionante en su demanda y adicionalmente solicitando se impusiera orden en la presente causa en la cual ya la parte demandada había contestado la acción incoada en su contra sin que se verificaran los actos conciliatorios de Ley.
En fecha 20 de noviembre de 2017, comparecieron ante este juzgado ambas representaciones judiciales y solicitaron la conversión en divorcio basados en el criterio jurisprudencial que establece que las causales establecidas en la ley para demandar el divorcio no son taxativas.
En fecha 05 de diciembre de 2017 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció únicamente la parte accionante debidamente asistida de abogado, insistió en su demanda y manifestó que no iba a solicitar la apertura del lapso probatorio a fin de que este juzgado dictara sentencia, lo cual fue negado por este juzgado en fecha 6 de diciembre de 2017.
En fecha 16 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandada insiste mediante diligencia en la supresión del lapso probatorio.
Mediante diligencias de fecha 12 y 19 de marzo de 2018, 9 de abril de 2018 las partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2018 este Juzgado repuso la presente causa al estado de verificarse la citación de la parte demandada y en consecuencia se declaró la nulidad de todas las actuaciones que rielan desde el folio 44, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2018 el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2018 este Juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a las once de la mañana, a los fines que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
Cumplida como fue la notificación de las partes, en fecha 15 de octubre de 2018 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, mientras que en fecha 30 de noviembre de 2018 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2018 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, no compareciendo al mismo la parte demandante. A su vez, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención.
-II-
MOTIVA
Vista la secuencia de los actos efectuados por las partes inmersas en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, para lo cual observa:
En fecha 10 de diciembre de 2018, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, sin que se hiciera presente la parte accionante personalmente.
Al respecto, considera importante quien aquí decide, citar lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente establece:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone como sanción a la incomparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, la extinción del proceso, por cuanto estando interesado el orden publico en protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad, la parte accionante debe en todo el proceso manifestar su voluntad de continuar adelante con el proceso de divorcio.
Así las cosas, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandante tal y como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre del presente año, por lo que resulta forzoso a este juzgador, declarar la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 758 del Código Procedimiento Civil, y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO que iniciara el ciudadano JUAN CARLOS MILLA IDROGO contra la ciudadana SAMARY STELLA HERRERA CASTRO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las 11:51 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA.
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