REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000322
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ DÍAZ PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.954.955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ELENA RONDON HERNÁNDEZ y CARLOS SPARTALIAN DUARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.800 y 26.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.162.906.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL OBELMEJIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.499
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cuestiones previas).

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 10 de marzo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ PARTIDAS, contra la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previa distribución de Ley.
Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2017 se dio por recibida la presente acción y se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2017, consignados como fueron los fotostatos requeridos en su oportunidad, el Secretario Accidental estampó la nota respectiva dejando constancia de haberse librado la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2017, compareció el alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial y consignó la compulsa recibida por la parte demandada sin firmar.
En fecha 17 de mayo de 2017, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y presentó escrito de cuestiones previas.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En su escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que se opone a la demanda de acuerdo a la Cuestión Previa por Falta de Capacidad Procesal. “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En este sentido, alega la representación judicial de la parte demandada que la parte parte actora pretende hacer valer un derecho el cual no le corresponde, ya que el inmueble objeto de la presente demanda no le pertenece, tal y como se evidencia en documento público, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inscrito en los libro respectivos llevados por ese Registro bajo el número 2013.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 214.1.1.10.4290 correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada que el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Que esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de su la persona, natural o jurìdica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Finalmente, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestas, y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradichas por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizarlo, previo el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia. Al respecto, el Dr. Rengel Romberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
En tal sentido, respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, arguyendo que el ciudadano Pedro José Díaz Partidas carece de capacidad para actuar en el presente juicio por cuanto ya no es el propietario del inmueble, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta este Tribunal observa:
El ordinal 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para a contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Por su parte, los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguiente al emplazamiento para que la parte demandante subsane voluntariamente el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante para que realice la subsanación en forma discrecional, sin apertura de articulación probatoria y sin la necesidad de una eventual condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional deberá emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación.
En cuanto a la norma contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de su inteligencia se desprende que si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar voluntariamente la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si por el contrario la contradice, se abrirá por mandato de Ley, una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación. Esta apertura de esta articulación no tendrá apelación la decisión, pero si costas.
En este sentido, con relación a legitimidad del actor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia N° 102, proferida en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:
(…Omissis…) “La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
(…Omissis…)
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida“

Así las cosas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de abril de 2011, exp. 2010-542, caso: Ángel Ricardo Olivo vs. Gregorio Rafael Ginart Jordan, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en relación a la diferencia entre falta de cualidad o legitimación pasiva e ilegitimidad del actor por falta de capacidad, estableció lo siguiente:
“Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
El demandado, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. No obstante, el juzgado de la causa, se pronunció como si se tratase de un alegato de falta de cualidad, lo cual evidentemente constituye un error, ya que, tal como se dio a conocer, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala up supra mencionado y con base en lo establecido en el artículo 361 ibidem, en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.
De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado.”

Del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente citados, que constituye un presupuesto procesal que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “(…) legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, la posibilidad de que tiene un sujeto de solicitar ante los órganos de administración de justicia la tutela de un derecho, lo cual es distinto a la legitimidad ad-causam o titularidad del derecho que se pretende sea tutelado en juicio, la cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala el maestro Couture, un presupuesto procesal para una sentencia favorable.
En el caso de marras resulta evidente para quien aquí administra justicia que lo argumentado por la parte demandada se corresponde con la legitimación ad causam, o titularidad del derecho que se pretende se tutele en juicio, pues sostiene el hoy demandado que la parte accionante carece del mismo por cuanto ya no es el titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual, no tratándose el fundamento factico de la cuestión previa opuesta de la capacidad para obrar en juicio expuesta por el legislador en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, mal podría este sentenciador declarar con lugar la cuestión previa presentada. Y así se establece.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.