REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-001027
PARTE ACTORA: FELICIA LUCIA DIAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.123.437
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HILARIO LEGUIZAMO, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 231.235.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO TORRES BAZTAN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula del pasaporte Nº XDA664200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentran constituidos en autos.
MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACION DE FILIACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, PEDRO PEREIRA FUENTES y ROSA AMELIA MAGO DECARRANZA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.447, 15.959 y 4.638 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA LUCIA DIAZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.123.437 contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO TORRES BAZTAN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula del pasaporte Nº XDA664200, en fecha 10 de octubre de 2018.
Posteriormente, por auto de fecha 17 de octubre de 2018 este juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2018 comparecieron ante este juzgado ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA y PEDRO PEREIRA FUENTES, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante presentaron formal reacusación contra quien suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de octubre de 2018, quien suscribe rindió el correspondiente informe de recusación, en el cual solicitó se declarar sin lugar la misma, su temeridad y se ordenara la desincorporación del material fotográfico consignado en abuso de derecho y en violación a su derecho a la intimidad, toda vez que en las fotos presentadas no se observa de forma alguna una relación de amistad intima entre el jurisdicente y la precitada abogada.
En fecha 25 de octubre de 2018, compareció la parte accionante debidamente asistida de abogado y revoco el poder otorgado a los abogados que ejercían su representación.
En fecha 26 de octubre de 2018, compareció ante este juzgado la parte accionante y debidamente asistida de abogado solicito a este juzgado anulara las actuaciones realizadas en fecha 22 de octubre de 2018 por los abogados por ella revocados, ya que carecen de validez, toda vez que debido a problemas personales fueron revocados por notaria en fecha 17 de de octubre del presente año, compartiendo el criterio de quien suscribe en el informe rendido y coincidiendo en la necesidad de desincorporar el material fotográfico incorporado.
Posteriormente, por decisión de fecha 12 de noviembre de 2018, se declaró HOMOLOGADA la expresión de voluntad de la parte accionante en la presente causa en relación con la invalidez de la reacusación presentada por sus apoderados judiciales revocados, en consecuencia se ordenó la continuidad de la tramitación de la presente causa ante este Juzgado y la inmediata desincorporación del material probatorio adjuntado a la recusación in comento.
En fecha 28 de noviembre de 2018, compareció la parte accionante, debidamente asistida de abogado y por diligencia desistió del presente procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, fue efectuada por la accionante FELICIA LUCIA DIAZ RUÍZ, supra identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 23 de noviembre de 2018, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la accionante FELICIA LUCIA DIAZ RUÍZ, debidamente identificada en el encabezado del presente fallo.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 12:38 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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