REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°


DEMANDANTE: INVERSIONES J.O.P., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 111-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: CORA FARÍAS ALTUVE y CÉSAR PÉREZ GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595 y 232.729, respectivamente.

DEMANDADO: HÉCTOR JOSÉ OREA PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.307.536,
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ JUNCAL RODRÍGUEZ y SILVIA HERNÁNDEZ DE VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.357 y 129.832.
TERCERO
COADYUVANTE:
GRUPO AERO 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5.1.2010, bajo el Nro. 27, Tomo 2-A, representada judicialmente por el abogado José Juncal Rodríguez antes identificado.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000616


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24.9.2018 por el abogado JOSÉ JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HÉCTOR JOSÉ OREA PULIDO, contra la decisión dictada en fecha 6.8.2018, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSIONES J.O.P., C.A., contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ OREA PULIDO, ya identificado, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2017-000397, de la nomenclatura del aludido juzgado, donde actúa como tercero adhesivo la compañía anónima GRUPO AERO 3000, C.A.

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 9 de octubre de 2018, le fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 11.10.2018, se le dio entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18.10.2018, mediante escrito constante de un (5) folios útiles, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, en el cual hace un resumen conciso del libelo de la demanda y de todo lo actuado en el tribunal de la causa peticionando sea confirmada la sentencia recurrida. Asimismo, en fecha 24.10.2018, compareció el apoderado judicial de la parte accionada, quien hizo lo propio y mediante escrito de alegatos, ratificó en todas y cada una de sus partes las defensas señaladas en el escrito de contestación de la demanda, además arguyó que el a quo no valoró las pruebas en la sentencia recurrida.

Luego, en fecha 24 de octubre de 2018, el abogado JOSÉ JUNCAL RODRÍGUEZ, interpuso tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, la cual quedó admitida en cuaderno separado en fecha 26.10.2018.

En fecha 12.11.2018, este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2018, por el abogado JOSÉ JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadano HÉCTOR JOSÉ OREA PULIDO, contra la decisión proferida en fecha 6 de agosto de 2018, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación antes expuesta. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES J.O.P., C.A., contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ OREA PULIDO. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del bien inmueble constituido por una oficina signada con el Nº 25, situada en el piso 2 de la Torre Kyra, ubicada en la Avenida Cuarta, Primera Calle con Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre del Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, libre de bienes y personas, previo cumplimiento del plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: IMPROCEDENTE la tercería interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO AERO 3000, C.A., identificada ab initio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 eiusdem…”.

En fecha 6 de diciembre de 2018, comparecieron ante este Juzgado los abogados CORA FARÍAS ALTUVE y JOSÉ JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando la primera en su condición de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil INVERSIONES J.O.P., C.A., y el segundo actuando en representación tanto de la parte demandada ciudadano HÉCTOR JOSÉ OREA PULIDO, como del tercero coadyuvante en la presente causa, sociedad mercantil GRUPO AERO 3000, C.A., y consignaron escrito contentivo de transacción judicial constante de cuatro (4) folios útiles, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este ad quem, que en efecto las partes en el sub iudice han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.

Artículo 256: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida por el juez a quo, por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado respecto a la transacción nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in commento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita los apoderados judiciales de las partes.
En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que la transacción judicial aparece suscrita por los abogados CORA FARÍAS ALTUVE y JOSÉ JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando la primera en su condición de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil INVERSIONES J.O.P., C.A., y el segundo actuando como apoderado judicial tanto de la parte accionada ciudadano HÉCTOR JOSÉ OREA PULIDO, como del tercero coadyuvante en la presente causa, sociedad mercantil GRUPO AERO 3000, C.A., verificándose la facultad de transigir, y siendo ello así en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los apoderados judiciales de las partes están facultados para celebrar transacción judicial (f. 8, 148, pieza I; y 5 del cuaderno de tercería) dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 eiusdem, como ya se indicó ut supra. En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 6 de diciembre de 2018, por los abogados CORA FARÍAS ALTUVE y JOSÉ JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando la primera en su condición de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil INVERSIONES J.O.P., C.A., y el segundo actuando en representación tanto de la parte demandada ciudadano HÉCTOR JOSÉ OREA PULIDO, como del tercero coadyuvante en la presente causa, sociedad mercantil GRUPO AERO 3000, C.A., identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles.-
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente No. AP71-R-2018-000616
AMJ/SRR/RD.-