REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 del 22 de marzo de 1985; y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364 de esa misma data, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 107, segundo aparte del 111 y numerales 1 y 2 del 113 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, quien actúa como ente liquidador de Inversiones Bantrab S.A. (I.B.S.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 148-A, cuya última modificación constitutiva-estatutaria consta de documento inscrito por ante la mencionada oficina, en fecha 14 de marzo de 1984, bajo el No. 35, Tomo 38-A-Pro, empresa en liquidación administrativa de acuerdo a la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 290-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.863, de fecha 20 de diciembre de 1995. APODERADOS JUDICIALES: YUNISBEL SERANGELLI ABREU, MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, LILIA GUZMÁN GARCÍA, ARIADNA DESSIRE FLORES INFANTE, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO y RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.542, 84.966, 103.251, 89.109, 66.393, 115.383, 91.478, 134.709 y 91.478, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1984, bajo el No. 59, Tomo 41-A-Sgdo., en la persona de su Director-Gerente ciudadano Luís Manuel Granadillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-801.751. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI, ANA MERCEDES PULIDO y FABIANA GARCÍA MANDE, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.851, 53.261, 87.492 y 139.596, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión y los galpones sobre él construidos, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, con un área aproximada de Seis Mil Ochocientos Sesenta y Ocho metros con treinta y cuatro centímetros (6.868,34) y comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR-ESTE: Que es un acceso en catorce punto cincuenta metros cuadrados (14,50 M2) con Calle Branger y en línea quebrada de aproximadamente de Doscientos Tres Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros (203,93 M2), con edificio cuyo frente da a la calle Branger. NOR-OESTE: En una línea recta de aproximadamente Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (48,40 M2) con inmueble que son o fueron del INCE. NOR-ESTE: En una línea quebrada de aproximadamente de Ciento Ocho Metros con Nueve Centímetros (108,09 M2) con fondo de varias casas que tienen un frente hacia la Calle Leoncio Martínez; SUR-OESTE: En una línea recta de Veinte y Un Metros Cuadrados con Veinte y Cinco Centímetros (21,25 M2) con construcciones particulares y en Sesenta Metros con Ochenta Centímetros (60,80 M2) con terrenos propiedad de la arrendadora Sociedad Mercantil Inversiones Bantrab S.A.

I

Se recibió la presente causa en fecha 16 de diciembre de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2013 por la abogada Fabiana García Mande, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A.

Por oficio Nº 13.0380 del 19 de diciembre de 2013 se remitió el presente expediente al Juzgado A-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras y saltos de foliatura que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 12 de febrero de 2014.

Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa marras, y declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto del 18 de febrero de 2014, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil acordó cerrar la Pieza I y abrir una nueva.

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó sus respectivos alegatos.

Igualmente, mediante escrito del 21 de febrero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y expuso sus correspondientes alegatos. Asimismo, anexó un legajo de copias certificadas y simples.
II
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en la presente causa fue alegada por la representación de la actora la inadmisibilidad de la apelación, en tanto que la demandada denunció la incompetencia por la materia, la determinación del contrato y la impugnación de la cuantía, este Órgano Jurisdiccional se adentra a la resolución de los mencionados puntos previos.


De la Inadmisibilidad de la apelación

En escrito presentado el 19 de febrero de 2014 por ante esta Superioridad por la representación de la parte actora, ésta denuncia que la apelación formulada en fecha 29 de octubre de 2013 por la patrocinada de la accionada es inadmisible de acuerdo a la cuantía, lo que de resultar procedente impediría avanzar al juicio de mérito. Por su parte, la representación de la demandada con la finalidad de desvirtuar la anterior argumentación, produjo copia certificada de la Resolución Nº 007488 (del 16-12-2003) de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Folios 39 al 41, Pieza II), que tiene el valor tarifado previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.

Esta Alzada observa:

De la revisión de los autos se desprende meridianamente, que en decisión de fecha 21 de noviembre de 2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la negativa de apelación del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sentencia definitiva del 23 de octubre de 2013, ordenando oír en ambos efectos el referido recurso. De ahí, que esta alzada debe avanzar al examen de cada uno de los puntos invocados por las partes por ante el tribunal de la causa.

De modo que, habiendo sido ordenado y oída la apelación libremente contra el fondo definitivo del Tribunal de la Causa y en acatamiento del principio pro defensae, este Órgano Jurisdiccional debe ingresar al análisis de los demás puntos que aluden a la apelación, desestimando la denuncia de inadmisibilidad del recurso ordinario formulada por la representación de la actora, siendo inoficioso ingresar a cualquier otra argumentación o alegación que se refiera al precitado punto, puesto que ineluctablemente en el presente caso habrá de ingresarse a las demás cuestiones inherentes al juicio de mérito.

De la Incompetencia, de la inadmisibilidad de la demanda y de la determinación del Contrato.

En escrito presentado ante Segunda Instancia, la representación de la parte demandada denunció la incompetencia por la materia, la inadmisibilidad de la demanda de Desalojo basada en que el contrato de arrendamiento (del 19-10-1988) era determinado.

Esta Alzada observa:

De la revisión de los autos, se deriva que la incompetencia por la materia fue planteada (el 08/08/2013) como cuestión previa por la representación de la accionada, siendo rechazada por extemporánea la misma por el Tribunal de la Causa en decisión del 12 de agosto de 2013 (Folio 329, Pieza I), sin que la parte demandada recurriese de aquella, y la replanteó ante el a-quo por escrito del 17 de octubre de 2013 (Folios 428 al 434, Pieza I),

De ahí que no recurriendo la parte accionada de la decisión que consideró (12/08/2013) intempestiva la referida cuestión previa, se conformó con aquella. Sin embargo, tratándose el punto de un problema competencial por la materia, este órgano jurisdiccional se adentra igualmente al interior de aquél y, al efecto observó que el asunto principal de marras corresponde a una demanda de desalojo que deriva de una relación locativa de fecha 19 de octubre de 19 de octubre de 1988m suscrita entre dos personas jurídicas de carácter privado, entre INVERSIONES BANTRAB S.A (I.B.S.A) y SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMINETO GRANADILLO C.A., pero la empresa arrendadora fue intervenida y asumió su liquidación FOGADE, tal como fue publicado en la gaceta oficial número 36.420 del 24 de marzo de 1998.

De modo que, todos los derechos de la arrendadora, al pasar a FOGADE, generó una relación recíproca de identidad entre esta última y la arrendataria, que facultó o generó en FOGADE la cualidad para demandar el desalojo.

Ahora bien, lo planteado en el asunto de marras, corresponde a una denuncia administrativa (12/03/2013) y tramitada de conformidad con el literal “a)” del artículo 34 (y 33) del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del título XII, libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuya causa arrendaticia se halla atribuida, de acuerdo con el artículo 28 eiusdem al tratarse de una cuestión de naturaleza inquilinaria, a la jurisdicción civil ordinaria, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se desestima la incompetencia nuevamente planteada por la accionada.

De igual forma, se desprende que la representación de la accionada en el acto de la litis costestatio propuso ante el a-quo la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la inadmisibilidad de la demanda de desalojo por tratarse el arrendamiento de un contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, consta al folio 329 de la Pieza I que el Juzgado a-quo declaró que sólo tomaba como válido el escrito de fecha 08 de agosto de 2013, en lo que respecta a la contestación de la demanda y se tenía como no presentada la cuestión previa propuesta, cuya decisión no fue recurrida por la accionada, conformándose por lo tanto con la misma. En todo caso, de revisarse la mencionada denuncia por razones de orden público, se concluiría en la improcedencia de aquella, toda vez que la acción (DESALOJO) incoada no se encuentra prohibida en forma paladina en la Ley, sino más bien se halla autorizada en el literal “A” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, máxime si se trata de una relación locataria de más de veinticinco años (desde el 19 de octubre de 1988) por lo que le es aplicable el contenido del artículo 1.580 del Código Civil, que establece que los inmuebles no podrán arrendarse por más de quince años, por lo que aquella devino en una convención indeterminada, resultando aceptado que se hubiese demandado el desalojo; como se hizo, resultando improcedente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta denunciada.

De ahí que, de acuerdo a los motivos antes señalados no ha lugar a las referidas denuncias de inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la Ley basada en una relación contractual definida.

De la Impugnación de la cuantía.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada alegó la impugnación de la cuantía por insuficiente, en virtud de que la estimación correcta debía basarse en el canon de arrendamiento regulado por la Dirección de Inquilinato mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2003, fijado en el monto máximo mensual de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.149.130,50), que luego eran Bs.F. 4.149,13 de acuerdo al Decreto-Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, Gaceta Oficial Nº 38.638 del 06-03-2007, que al ser multiplicado dicho monto por los cuarenta y ocho (48) meses supuestamente dejados de pagar por su representado, asciende el quanctum de la demanda a CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON 24/100 (Bs.F. 199.158,24), equivalente a MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.861,29 UT), a razón de ciento siete bolívares cada unidad tributaria.

Esta Alzada observa:

De la revisión de las actas procesales, se deriva que el Juzgado de la Causa a través de auto de fecha 12 de agosto de 2013 (Folio 329, Pieza I) declaró que sólo tomaba como válido el escrito de fecha 08 de agosto de 2013, en lo que respecta a la contestación de la demanda y se tenía como no presentada la cuestión previa propuesta, cuya decisión no fue recurrida por la accionada, conformándose por lo tanto con la misma y quedando firme dicha resolución judicial.

Sin embargo, el Tribunal A-quo resolvió extrañamente como punto previo al fondo de la sentencia recurrida (del 23-10-2013) la impugnación de la cuantía planteada por la demandada en el escrito de contestación.

Ahora bien, para el momento de dictar sentencia definitiva no cursaba a los autos ni copia simple ni certificada de la Resolución Nº 007488 (del 16-12-2003), ni del expediente, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante la cual se había regulado el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), sino que fue consignada ante esta Superioridad anexa a su respectivo escrito de alegatos (Folios 39 al 41, Pieza II), en virtud de ello se desestima la impugnación planteada por la actora basándose en un monto de canon de arrendamiento no probado en el decurso del proceso en primera instancia, por lo que mal podía el a-quo declarar su procedencia en la definitiva, quedando incólume la estimación realizada en el escrito libelar por la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA de los antiguos bolívares (Bs.1.680,00), de acuerdo a los cuarenta y ocho (48) meses insolventes demandados, a razón de TREINTA Y CINCO MIL de los antiguos bolívares (Bs. 35.000,00), que luego eran TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 35,00), por cada canon de arrendamiento demandado, tal y como fue pactado en la firma del contrato de fecha 19-10-1988.

Cabe destacar que esta Superioridad no tomó en cuenta esta cuantía al momento de analizar la admisibilidad de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, por cuanto esta Alzada actúo en acatamiento del principio pro defensae, cumpliendo lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la demandada y ordenó a oír libremente la apelación.

Habiendo sido desestimados los anteriores puntos previos, corresponde a esta Alzada avanzar en el fondo del asunto controvertido.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Visto el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2013 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Desalojo, basada en el literal “A” (falta de pago de cánones de alquileres) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por los abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla, Rafael Alberto Acuña Valdivieso y Jessika Vanesa Castillo Briceño, en representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., alusiva a un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión y los galpones sobre él construidos, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aduce la representación de la parte actora:

 Que la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A. (I.B.S.A.), empresa liquidada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), celebró contrato de arrendamiento con la empresa SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de octubre de 1988, inscrito bajo el No. 22, Tomo 82;
 Que el objeto del referido contrato es un lote de terreno propiedad de INVERSIONES BANTRAB S.A., la cual forma parte de una mayor extensión y los galpones sobre él construidos, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho terreno sería destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de un estacionamiento y mantenimiento de vehículos automotores, pudiendo destinar el inmueble arrendado para otro uso que éste vinculado a negocios afines a los servicios generales de estacionamientos de vehículos;
 Que el canon pautado en la cláusula “SEGUNDA” del mencionado contrato fue la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,00) mensuales;
 Que se estableció en la cláusula “CUARTA” de manera exclusiva a la arrendataria, todo lo relacionado al servicio y pago de suministro de alumbrado, energía eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro tipo de servicio público que necesite el inmueble arrendado;
 Que en la cláusula “QUINTA” se pactó el tiempo de duración del contrato, el cual era de dos (02) años, pudiendo prorrogarse automáticamente por periodos iguales, sólo por el hecho de estar solvente, y siempre que una de las partes no manifestare a la otra por lo menos en quince (15) días de anticipación antes del vencimiento del plazo su voluntad de no prorrogarlo;
 Que cualquiera mejora que la arrendataria hiciera al inmueble quedaría a beneficio del inmueble, sin que tenga la arrendataria que reclamar a la arrendadora, quedando igualmente obligada a devolver el inmueble al término del mismo;
 Que la falta de pago por parte de la arrendataria de dos (2) de las mensualidades, sería causa suficiente para que la arrendadora lo considere resuelto y en consecuencia exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho caso, la arrendataria se comprometía en pagar a la arrendadora, además de los cánones que adeudare por el periodo de vigencia del contrato, los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento;
 Que cursan en el expediente copias certificadas de consignaciones arrendaticias expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizadas por la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. a favor de la empresa INVERSIONES BANTRAB S.A., desde el mes de mayo de 1999 hasta febrero de 2004;
 Que su representada asume de forma directa la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A., y por cuanto de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias se evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de marzo 2004 hasta la presente fecha;
 Que debido al incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones, demanda formalmente el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamiento.

En el acto de contestación de la demanda, la representación de la parte accionada opuso cuestiones previas y dio contestación a la misma manifestando lo siguiente: (1) reconoció el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A. (I.B.S.A.), actuando como arrendadora, el 19 de octubre de 1988 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el objeto de la pretensión (identificado ab-initio), así como (2) el tiempo de duración y el monto del canon mensual pactado. Igualmente, (3) admitió que en la Cláusula “DÉCIMA PRIMERA” acordaron que la falta de pago por parte de la arrendataria de dos (02) de las mensualidades convenidas o el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas, sería causa suficiente para que la arrendadora pudiera exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Igualmente, (4) rechazó, negó y contradijo que exista un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que tal condición derive del hecho de que el contrato fue suscrito el 19 de octubre de 1988, (5) que su mandante se encuentre incursa en algún incumplimiento contractual y en particular en la falta de pago de ninguna pensión de arrendamiento, y (6) que adeude a la demandante la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 1.680,00) equivalente a los supuestos cánones de arrendamientos insolutos de los últimos cuarenta y ocho (48) meses. También, adujó (7) que la Dirección de Inquilinato mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2003, notificada el 16 de febrero de 2004, reguló el canon de arrendamiento mensual en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.149.130,50); (8) que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial autorizó a la arrendadora a descontar mensualmente del crédito a favor del ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO contra INVERSIONES BANTRAB S.A. la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.149.130,50), monto que debe pagar SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. por concepto de canon de arrendamiento, según la regulación que realizara la Dirección de Inquilinato; y (9) que los cánones vencidos a partir del 18 de marzo de 2004 se dan por cancelados con el descuento del crédito, y que por esta circunstancia debe considerarse solvente a la arrendataria en los pagos de los cánones de arrendamiento.

Llegada la fase probatoria sólo la parte accionante promovió pruebas.
Mediante escritos de fechas 01 y 17 de octubre de 2013, el abogado Luís Armando García San Juan, apoderado judicial de la parte demandada, alegó la incompetencia por la materia, el cual ya fue resuelto como punto previo.

Por sentencia del 23 de octubre de 2013 el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de Desalojo y condenó a la parte accionada a lo siguiente: (i) a la entrega a la parte actora del inmueble identificado ab initio; y (ii) al pago de la cantidad de un mil novecientos veinticinco de los antiguos bolívares (Bs.1.925,00), por concepto de daños y perjuicios causados a la parte actora.

A través de diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, la abogada Fabiana García Mande, apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. (parte demandada), ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 23 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal a-quo. Dicha apelación fue negada mediante auto del 30 de octubre de 2013, exponiendo que el valor de la demanda no superaba las quinientas (500) unidades tributarias establecidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18-03-2009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, mediante decisión del 21 de noviembre de 2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís Armando García San Juan, apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. (parte accionada), revocando el auto del 30-10-2013, y ordenando que la apelación ejercida en fecha 29-10-2013 fuese oída en ambos efectos.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos, actuando de conformidad con lo establecido en el fallo dictado el 21-11-2013 por el Juzgado Superior Segundo.

A través de escrito del 19 de febrero de 2014 (Folios 2 al 22, Pieza II), compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora y adujó lo siguiente:
• Que el Juez Segundo Superior, conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil, debió en el Recurso de Hecho analizar y pronunciarse sobre la cuantía, en sintonía con el principio de la celeridad procesal, sin embargo se limitó en señalar que “(…) y ante la negativa del a quo de oír la apelación ejercida por el accionado, es precisamente por ello que ejerce el presente recurso de hecho, a fin de que sea oída la apelación que ejerció el día 29 de octubre de 2013 contra la decisión de fecha 23-11-2012 (Sic.), y que se designe un juzgado superior jerárquico vertical que revisa (Sic.) la aludida sentencia, lo contrario sería incurrir en una petición de principio, pues se estaría dando por cierto, lo que debe ser precisamente objeto de análisis (…)”;
• Que el principio de “petición de principio” no estaría vulnerado si el Juez, dentro del ámbito de su competencia hubiera analizado y revisado el presupuesto procesal de la cuantía, que da cabida a que sea oída la apelación;
• Que conforme a la sentencia proferida por el Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, corresponde a esta Superioridad conocer y resolver la impugnación de la cuantía, previo al análisis de fondo, pues si la cuantía señalada en el escrito libelar es la correcta, esto conllevaría a establecer que en el presente caso, no se cumple con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación;
• Que el demandado señaló en la contestación de la demanda que, de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias presentadas por la parte actora constaba que la Dirección de Inquilinato reguló el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 4.149.130,50, y en base a ello impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente porque la correcta es la cantidad actual de Bs. 199.158,24, monto al que equivales los cuarenta y ocho meses de cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la demandante;
• Que se desprende de autos que el demandado se limitó a consignar copias simples de la presunta regulación, con lo cual no prueba sus afirmaciones de hecho, además, que aún cuando sea cierto que hubo una regulación de alquileres, su patrocinada no ha sido notificada de la Regulación, por lo cual el canon supuestamente regulado nunca estuvo vigente;
• Que conforme al criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado;
• Que como bien lo señaló el a quo “(…) no quedó probado en autos que el canon de arrendamiento vigente entre las partes sea diferente al estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), que por efecto de la reconvención monetaria decretada en el país por la Presidente de la República y vigente a partir del año 2008, actualmente equivale a la suma de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.35,00) mensuales (…)”;
• Que solicitan se declare inadmisible el recurso de apelación, en acatamiento del artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que fija la cuantía que aparece en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil en Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), pues según el actor en el presente caso no se cumple el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder al recurso de apelación. Dicho punto previo fue resulto con anterioridad;
• Que ratifica y hace valer todas las documentales acompañadas en el escrito libelar ante el a-quo;
• Que solicita se declare la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, promovida por la parte demandada en la contestación, toda vez que independientemente de la calificación jurídica del contrato (determinado-indeterminado), el mismo debe ser atacado como cuestión de fondo y no como una cuestión previa;
• Que el tribunal declaró inadmisible la referida cuestión previa propuesta por extemporánea, sin embargo, a todo evento, se acogió al criterio del Alto Tribunal de la República y a la Doctrina calificada en materia locativa, considerando que efectivamente el contrato de arrendamiento sobre el cual versa su pretensión es a tiempo indeterminado, ya que ha permanecido en el tiempo por más de veinticinco (25) años, continuando el arrendador con la aceptación de los cánones de arrendamientos y el arrendatario con la posesión del inmueble;
• Que en la contestación de la demandada conviene expresamente el apoderado de la parte demandada que su representado no ha pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, señalando como defensa para enervar semejante confesión que existe un crédito a favor de la persona natural del Administrador-Gerente de la cual se debe descontar Portu simple autorización el pago de los cánones de arrendamientos;
• Que el presunto crédito es sólo a favor del ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO, y no a favor de la arrendataria sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., por ello bajo ninguna circunstancia puede hacer valer un crédito de una persona natural para compensar-descontar un canon de arrendamiento que debe pagar única y exclusivamente la sociedad mercantil SERVICIOSDE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A;
• Que en el supuesto negado que sea la misma persona quien pretenda compensar un crédito derivado de un sentencia de Daños y Perjuicios contra una sociedad mercantil bajo la espacialísima situación de liquidación administrativa por parte de FOGADE, tal compensación sería imposible, pues la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y las Normas de Liquidación vigente para la época prohibían realizar compensaciones cuando no se ha calificado la acreencia por parte de ente liquidador, circunstancia que hoy sigue vigente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario;
• Que no es posible descontar del presunto crédito a favor de una persona natural los cánones de arrendamiento que tiene pendiente desde el año 2004 la arrendataria;
• Que el Juzgado Superior Segundo revocó el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial declarando improcedente la demanda en cuanto se refiere al pago de honorarios de abogados, y condenando a la demandada al pago de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) para esa fecha, hoy en día en virtud de la reconversión monetaria treinta mil bolívares fuertes (Bs.F.30.000,00), declarando parcialmente con lugar la demanda, sin condenatoria en costas;
• Que la sentencia se encuentra ejecutoriada y el monto de lo condenado asciende a la cantidad de Bs.3.855.543.057,01 más las costas de ejecución estimadas en Bs.963.885.764,25 y el actor es el ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO, en nombre propio (Daños y Perjuicios) y no la arrendataria sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A;
• Que las disposiciones normativas de orden público que debe cumplir FOGADE como ente liquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB C.A., no hace procedente el descuento a que hace referencia la representación judicial de la arrendataria, sería contrario a la ley que rige el proceso de liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB C.A;
• Que no cabe menor duda que en acatamiento a la ley y a la lógica jurídica, no es sustentable en derecho que se pretenda la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento mediante la simple autorización de descuento de un crédito a favor de una persona natural que es un tercero en la causa, y además tal descuento atendería con disposiciones que en forma expresa que debe en primer lugar provocarse un acto administrativo por parte de FOGADE donde reconozca o califique el crédito, luego señale el orden de prelación (orden de pago) y señalar si opera o no el descuento (compensación) de la referida deuda calificada contra el pago de una obligación de tracto sucesivo como es el pago de cánones de arrendamiento, por ello sostenemos la insolvencia de la parte demandada que acarrea el desalojo del inmueble;
• Que la parte demandada no probó el pago del canon de arrendamiento, razón por lo cual fue declarada con lugar la demanda, en tal sentido solicita que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de octubre de 2013, en toda y cada una de sus partes.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2014 (Folios 23 al 31, Pieza I), compareció ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandada (recurrente) y consignó junto a sus alegatos: a)Copias Certificadas del Expediente Administrativo identificado con el No. 88.905 (Folios 32 al 88, Pieza II), emitidas por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto de la pretensión en CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.149.130,50), las cuales se valoran de conformidad al 1.384 del Código Civil; b)Copias Simples de: (i) Poder otorgado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) a la abogada Nelsa Lina Garcés por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 19 de octubre de 1998 (Folios 89 al 92, Pieza II); (ii) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A. (I.B.S.A.) y la empresa SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., por ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 19 de octubre de 1988 (Folios 93 al 95, Pieza II); y (iii) Título de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de julio de 1980 bajo el No. 50, Tomo 4, Protocolo 1º (Folios 96 al 99, Pieza II). Dichos documentos se aprecian procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, adujó lo siguiente:
• Que la cuantía por nosotros estimada excede con creces a las quinientas unidades tributarias, es por lo que debe la Alzada conocer y decidir el Recurso de apelación dentro de los límites a que se contrae el principio tantum devolutum quantum apellatum y la prohibición de la reformatio in peius;
• Que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 25, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 105 y 106, numeral 2, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el conocimiento de la causa que nos ocupa corresponde por la especialidad a que se contraen los expresados normativos a la jurisdicción contencioso administrativa;
• Que el conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal Superior Contenciosos Administrativo de la Región Capital, visto que la demandante es el FONDO DE GARANTÍA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su carácter de ente liquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A. (I.B.S.A.), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía, así como de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Dicho asunto fue resuelto con anterioridad como punto previo al fallo;
• Que lo procedente es demandar el cumplimiento o resolución del contrato, no es admisible la demanda de desalojo cuando el contrato sea a tiempo determinado;
• Que el contrato fue suscrito el 19 de octubre de 1998 y se pactó que el tiempo de duración era de dos (2) años, contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, y que quedaría automáticamente prorrogado sucesivamente por periodos iguales, es evidente que no se trata de un contrato a tiempo indeterminado sino de un contrato a tiempo determinado con prórroga sucesiva, la cual transita la número doce (12);
• Que su mandante no se encontraba incursa en algún incumplimiento contractual y en particular en la falta de pago de ninguna pensión de arrendamiento;
• Que mediante autorización dada por el tercero, ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO, notificada debidamente a la acreedora, en los términos ampliamente expuestos estamos en presencia del pago efectuado por un tercero, conforme lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil;
• Que su mandante no tiene la carga de probar si el acreedor aceptó o no expresamente el pago, o si se benefició o no del mismo;
• Que no fue rechazado por el acreedor al verificarse con ello una aceptación tácita con la referida modalidad de pago;
• Que después de transcurridos nueve (9) años cuando el acreedor viene a alegar la falta de pago, con lo cual busca sorprender al Tribunal y lograr su propósito de obtener el desalojo del inmueble arrendado.

Para decidir esta Alzada observa:

I.- Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo, basada en el impago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Marzo de 2004 y los que sigan venciendo hasta la fecha del fallo dictado por el Tribunal, a razón de treinta y cinco mil de los antiguos bolívares (posteriormente pasaron a Bs.F. 35,00 de acuerdo al Decreto-Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, Gaceta Oficial Nº 38.638 del 06-03-2007), incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., fundada en el literal “A” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable entonces al presente caso, alusiva a un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión y los galpones sobre él construidos, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Caracas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En ese sentido, junto al libelo la representación judicial de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

a) Copias Certificadas de instrumentos poderes (Folios 14 al 30, Pieza I) marcados con las letras “A”, “A1” y “A2”, otorgados en fechas 16 de noviembre de 2011, 18 de octubre de 2011 y 08 de junio de 2011, respectivamente, por la parte actora a las abogados Yunisbel Serangelli Abreu, María Alejandra Picot Rangel, Lilia Guzmán García, Ariadna Dessire Flores Infante, Omar Alberto Mendoza Sevilla, Eloisa Carolina Borjas Melero, Rafael Alberto Acuña Valdivieso, Jessika Vanessa Castillo Briceño y Rafael Alberto Acuña Valdivieso, los cuales mantienen su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento;
b) Copia Certificada del Título de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, identificado ab-initio (Folios 31 al 38, Pieza I), marcado con la letra “B”, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de julio de 1980, inscrito bajo el No. 50, Tomo 4, Protocolo 1º, apreciándosele conforme al artículo 1.384 del Código Civil, quedando demostrado que la empresa INVERSIONES BANTRAB S.A. (liquidada por FOGADE) es propietaria del bien arrendado;
c) Copia Simple de Documento de Préstamo (Folios 39 al 44, Pieza I), marcado con la letra “C”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento del Distrito Federal en fecha 20 de marzo de 1981, inscrito bajo el No. 34, Tomo 25, Protocolo 1º, apreciándosele conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho préstamo fue otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A. a favor del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., por el monto de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) luego pasaron por la reconversión a la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 25.000,00), hoy veinticinco bolívares (Bs. S. 25,oo) Asimismo, se constituyó como garantía una hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio);
d) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento (Folios 45 al 51, Pieza I), marcado con la letra “D”, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A. (I.B.S.A.), empresa liquidada por el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), y la empresa SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de octubre de 1988, inscrito bajo el No. 22, Tomo 82 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Este documento fue reconocido por la parte demandada;
e) Copias Simples de Gacetas Oficiales No. 35.863 y 36.420, de fechas 20 de diciembre de 1995 y 24 de marzo de 1998, respectivamente (Folios 52 al 75, Pieza I), marcadas con la letra “E” y “F”, las cuales se aprecian procesalmente, a través de las mismas se publicó la Resolución por la cual se acuerda la liquidación de Inversiones Bantrab S.A. (I.B.S.A.) y la Resolución por la cual se dispone que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) asume en forma directa la liquidación de Inversiones Bantrab S.A. (IBSA);
f) Copias Certificadas de Expediente Nº 9816003214 (nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), marcadas con la letra “G”, cursantes a los folios 76 al 305 de la Pieza I, las cuales se aprecian conforme al artículo 1.384 del Código Civil al no haber sido impugnadas. De las mencionadas actas se desprenden las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por la empresa SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A. (liquidada por FOGADE), hasta el mes de febrero 2004.

II.- Tal como se ha señalado con antelación, la acción que se plantea en el proceso de marras es la de Desalojo basada en el literal “A” (falta de pago de cánones de alquileres) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte accionada reconoció: (1) el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A. (I.B.S.A.), actuando como arrendadora, el 19 de octubre de 1988 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el objeto de la pretensión (identificado ab-initio), así como (2) el tiempo de duración y el monto del canon mensual pactado. Asimismo, (3) admitió que en la Cláusula “DÉCIMA PRIMERA” acordaron que la falta de pago por parte de la arrendataria de dos (02) de las mensualidades convenidas o el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas, sería causa suficiente para que la arrendadora pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.

De modo que, los mencionados hechos reconocidos quedan excluidos del contradictorio.

Igualmente, (4) rechazó, negó y contradijo que exista un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que tal condición derive del hecho de que el contrato fue suscrito el 19 de octubre de 1988, (5) que su mandante se encuentre incursa en algún incumplimiento contractual y en particular en la falta de pago de ninguna pensión de arrendamiento, y (6) que adeude a la demandante la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 1.680,00) de los antiguos bolívares, equivalente a los supuestos cánones de arrendamientos insolutos de los últimos cuarenta y ocho (48) meses. También, adujó (7) que la Dirección de Inquilinato mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2003, notificada en fecha 16 de febrero 2004, reguló el canon de arrendamiento mensual en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.149.130,50) de los antiguos bolívares; (8) que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial autorizó a la arrendadora a descontar mensualmente del crédito a favor del ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO contra INVERSIONES BANTRAB S.A. la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.149.130,50), monto que debe pagar SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. por concepto de canon de arrendamiento, según la regulación que realizara la Dirección de Inquilinato; y (9) que los cánones vencidos a partir del 18 de marzo de 2004 se dan por cancelados con el descuento del crédito, y que por esta circunstancia debe considerarse solvente a la arrendataria en los pagos de los cánones de arrendamiento.

A través de auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado de la Causa declaró que sólo tomaría como válido el escrito de contestación de la demanda de manera anticipada en lo que respecta a la contestación de la misma y se tendría como no presentada las cuestiones previas (incompetencia por la materia, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta e impugnación de la cuantía) interpuestas por la demandada. Dicha resolución judicial no fue recurrida por la accionada por lo que se conformó con la misma.

Posteriormente, durante el lapso probatorio, la representación de la actora promovió los siguientes medios:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias;
2. Ratificó e hizo valer los instrumentos consignados junto acto de contestación de la demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis;
3. Copias Simples de Expediente Nº 92-2004, Asunto: AH18-V-1992-000006 (nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), marcadas con los números “1” y “2”, cursantes a los folios 348 al 415 de la Pieza I, las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las referidas actas procesales se desprenden: a) Sentencia de fecha 31 de marzo de 1997 proferida por el señalado Tribunal que declaró con lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la empresa INVERSIONES BANTRAB C.A., y sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Reparación de Daños y Perjuicios) interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO contra la mencionada empresa, y b) Decisión del 14 de agosto de 1998 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, improcedente la demanda en cuanto se refiere a pago de honorarios de abogado, parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO contra la empresa INVERSIONES BANTRAB S.A., se condenó al pago de 30.000,00 de los antiguos bolívares.
4. Original de Memorándum de fecha 15 de mayo de 2013, dirigido a la Gerencia General de Activos y Liquidación/Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS, marcado con el número “3”, cursante a los folios 416 y 417, Pieza I, a través de la cual da respuesta a la solicitud de opinión jurídica en relación con propuesta sobre inmueble perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A., estableciendo que en consideración a la normativa legal no es procedente la solicitud del ciudadano Luis Manuel Granadillo en cuanto a la cancelación de una acreencia mediante la dación en pago del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), propiedad de una empresa en liquidación vinculada al Banco de los Trabajadores de Venezuela, lo cual no es factible toda vez que la enajenación debe realizarse mediante oferta pública. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil;
5. Copia Simple de Memorándum SC-3241 suscrito por la Gerencia General de Activos y Liquidación/Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS, dirigido al ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO, informándole sobre la improcedencia de su petición, marcado con el número “4”, cursante al folio 418 de la Pieza I, el mismo se aprecia de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
6. Copia Simple de Misiva suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO dirigida al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS, haciéndole su proposición de pago, cursante al folio 419 de la Pieza I, la cual mantiene su vigor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser promovida por la misma parte actora a quien le fue dirigida.
7. Promovió Prueba de Informes dirigida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue negada mediante auto del 02 de octubre de 2013, el cual no fue recurrido por la actora, por lo que se conformó con el mismo.

III.- Del anterior análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora y del reconocimiento efectuado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, se deriva meridianamente:

 Que la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A. (I.B.S.A.) y la empresa SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 19 de octubre de 1988, cuyo canon mensual era la cantidad de treinta y cinco mil de los antiguos bolívares (luego eran Bs.F. 35,00 de acuerdo al Decreto-Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, Gaceta Oficial Nº 38.638 del 06-03-2007);
 Que la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A. (I.B.S.A.) fue liquidada por el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), según Gacetas Oficiales No. 35.863 y 36.420, de fechas 20 de diciembre de 1995 y 24 de marzo de 1998, respectivamente, cursantes a los folios 52 al 75, Pieza I;
 Que la parte actora demandó el desalojo del inmueble arrendado (identificado ab-initio), basada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Marzo de 2004 y los que sigan venciendo hasta la fecha del fallo dictado por el Tribunal;
 Que ha quedado constatado con las pruebas aportadas por la actora, específicamente de las Copias Certificadas del Expediente Nº9816003214 (nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), cursantes a los folios 76 al 305 de la Pieza I, que la empresa demandada SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. consignó el pago de las pensiones arrendaticias a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BANTRAB S.A. (liquidada por FOGADE), hasta el mes de febrero 2004. Asimismo, no se deriva de los autos ningún elemento probatorio que constate que se llevó cabo otra modalidad de pago con el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), sino más bien respuesta a través de memorándum de la Gerencia General de Activos y Liquidación/Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles del referido fondo (folios 416 al 419, Pieza I) dirigida al ciudadano LUIS MANUEL GRANADILLO estableciendo que en consideración a la normativa legal no es procedente su solicitud en cuanto a la cancelación de una acreencia mediante la dación en pago del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), propiedad de una empresa en liquidación vinculada al Banco de los Trabajadores de Venezuela, lo cual no es factible toda vez que la enajenación debe realizarse mediante oferta pública;
 Que no se desprende de las copias simples del Expediente Nº 92-2004, Asunto: AH18-V-1992-000006, especialmente de Sentencia de fecha 31 de marzo de 1997 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Decisión del 14 de agosto de 1998 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 348 al 415 de la Pieza I, ninguna orden de pago o compensación de los cánones de arrendamiento demandados;
 Que esta Alzada no observa que la pretensión de la actora esté prohibida, o que contravenga el orden público, o que requiriese acto autorizatorio previo, sino que más bien se encuentra fundada en norma legal especial expresa, como es la prevista en el artículo 34, Literal “A”, del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


IV.- De manera que, en el proceso de marras se constata, meridianamente, que la parte actora probó plenamente los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la accionada limitó su intervención a negar aquéllos, sin producir a los autos ningún elemento probatorio tendiente a socavar las razones, argumentos y medios en que se sustenta la petición de desalojo presentada por la accionante.

De ahí, que no habiendo cumplido la parte demandada con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en tanto que la actora probó los hechos constitutivos de su pretensión, la demanda en referencia ha de declararse procedente, condenándosele a la accionada a la entrega a la parte actora del inmueble objeto de la relación locataria y al pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICINO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.925,00), equivalente a los cincuenta y siete (57) cánones de arrendamientos insolutos, a razón de treinta y cinco de los antiguos bolívares fuertes (Bs. F. 35,oo) cada uno, comprendidos desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de septiembre de 2013, fecha cuando fue dictado el fallo del Tribunal A-quo (a razón Bs.F. 35,00 de acuerdo al entonces Decreto-Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, Gaceta Oficial Nº 38.638 del 06-03-2007), por concepto de daños y perjuicios, en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, ya que la actora no se adhirió a la apelación de la demandada respecto a lo que no le fue concedido en el fallo de instancia. Dichos montos deben ser expresados en el nuevo cono monetario.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, tramitada Per Saltum, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 23 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las cantidades condenadas al pago deberán ser expresadas con base en el nuevo cono monetario de Bolívares Soberanos.

IV
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: se declara: (i) improcedente la petición de inadmisibilidad de la apelación, formulada por la parte actora; (ii) no ha lugar a las defesas de incompetencia, de inadmisiblidad de la demanda, de determinación del contrato de fecha 19-10-1988 y a la impugnación de la cuantía, formuladas por la accionada;
SEGUNDO: Se confirma, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de DESALOJO, fundada en el literal “A” (falta de pago de los cánones de arrendamientos) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A., alusiva al inmueble identificado ab initio;
TERCERO: Se condena a la accionada: (i) a la entrega a la parte actora del inmueble objeto de la relación locataria, identificado ab initio; y (ii) al pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICINO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.925,00), equivalente a los cincuenta y siete (57) cánones de arrendamientos insolutos, a razón de treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 35,oo) cada uno, comprendidos desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de septiembre de 2013, fecha cuando fue dictado el fallo del Tribunal A-quo, cuyas cantidades condenadas al pago deberán ser expresadas con base en el nuevo cono monetario de Bolívares Soberanos.
CUARTO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.


Abg. NEYLA MAITA MEZA


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temp.

Abg. NEYLA MAITA MEZA.





EXP. N° 10750
(AP71-R-2013-001215)
AJCE/nmm