REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA-RECONVENIDA
Ciudadana MARÍA CATERINA ALESCI BONDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.111.556. APODERADA JUDICIAL: SHELIA MONICA VALERO RODRIGUEZ, letrada en ejercicio e inscrito en el instituto de prevención del abogado bajo el No. 106.560.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Ciudadano JESÚS CARMELO MARTIN ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.893.087. APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, ANTON ADRIAN BOSTJANCIC PROSEN y MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de prevención del abogado bajo los números 37.020, 45.129 y 145.216 respectivamente.

MOTIVO
DIVORCIO CONTENCIOSO
(Ord. 3º, Art. 185 C.C.)


I

Con motivo de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar y sin lugar la reconvención, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana MARÍA CATERINA ALESCI BONDI en contra del ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS, ejerció recurso de apelación el 07 de enero de 2014 La representación de la parte demandada-reconviniente.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 14 de enero de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial mediante auto del 05 de febrero de 2014 y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 17 de marzo de 2014, se dejó constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho al consignar sus escritos.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014 se dejó constancia que ninguna parte hizo uso de su derecho a presentar observaciones a los informes por lo que esta alzada dijo “Vistos”, entrando la causa a estado de sentencia.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento de la sentencia de marras dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha data, exclusive.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 03 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Shelia Mónica Valero Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CATERINA ALESCI BONDI, demandó por DIVORCIO basado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS, ordenándose el emplazamiento personal de la parte demandada y del Ministerio Público, a los fines de que tuviesen lugar los actos conciliatorios, todo ello conforme a los artículos 131, 132, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil (Folios 103 y 104).

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la práctica de la citación personal.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación de fecha 16 de octubre de 2012 dirigido al ministerio público, debidamente firmado y sellado por la fiscal centésima quinta (folio 120).

Llegado el momento del primer acto conciliatorio verificado en fecha 07 de enero de 2012 (Folio 127), se anunció el mismo a las puertas del Tribunal de la causa, compareciendo ambas partes, debidamente acompañadas de abogado. Seguidamente, la parte actora insistió en todas y cada una de sus partes con la demanda intentada por Divorcio Contencioso contra el ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS. Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En el segunda acto conciliatorio verificado el 22 de febrero de 2013 (Folio 129), se anunció el mismo a las puertas del Juzgado a-quo, compareciendo ambas partes, debidamente acompañadas de abogados. Seguidamente, la parte actora insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad del acto de contestación a la demanda en fecha 04 de marzo de 2013 (Folio 40) se anunció el mismo a las puertas del Tribunal de la causa, compareciendo ambas partes debidamente acompañadas de abogados. Seguidamente, la parte actora insistió en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada por Divorcio Contencioso contra el ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS por lo que sus representantes dando contestación a la acción, interpusieron reconvención basada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la reconvención mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, se fijó el quinto día de despacho siguiente a esta fecha para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención.

En la oportunidad del acto de contestación a la reconvención de la demanda, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal de la Causa, compareciendo ambas partes, debidamente acompañadas de abogado. Seguidamente, la parte actora-reconvenida procedió a consignar su escrito de contestación a la reconvención, rechazándola y contradiciéndola.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2013 (Folio 164), el A-quo ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por las representaciones judiciales de la partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

A través de sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 (Folios 35 al 47 pieza II), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de DIVORCIO y sin lugar la reconvención, en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA CATERINA ALESCI BONDI contra el ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS.


III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 07 de enero de 2014 por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en contra de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de divorcio, basada en el artículo 185.3 del Código Civil, incoada por la ciudadana MARÍA CATERINA ALESCI BONDI en contra del ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS.

Admitida la demanda y ordenado el emplazamiento, comparecieron las partes (el 04/03/2013) al acto de contestación de la demanda, insistiendo en la pretensión la actora, en tanto que el accionado dio contestación, rechazando la demanda y proponiendo reconvención con base en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue admitida (el 11/03/2013) por el tribunal de la causa y contestada por la actora reconvenida, quien la contradijo e impugnó la fotos incorporadas por la reconviniente.

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARÍA CATERINA ALESCI BONDI contra el ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS y sin lugar la reconvención.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo recurrido, el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“ (OMISIS) No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la INSTITUCIÓN DE DIVORCIO alegada por ambas partes, para garantizarle un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del ESCRITO LIBELAR DE LA ACCIÓN PRINCIPAL se desprende claramente que la parte accionante reconvenida persigue la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la CAUSAL DE DIVORCIO contenida en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, mientras que el demandado reconviniente pretende tal disolución por vía de mutua petición, conforme las CAUSALES DEL DIVORCIO estatuidas en los Ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario del hogar común y a los referidos excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, en relación a la señalada CAUSAL SEGUNDA, por ello se entiende como el desinterés voluntario y culposo que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja. (OMISIS)
En este orden, cabe acotar respecto la indicada CAUSAL TERCERA que se entiende por ello, en cuanto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es un vicio moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando este es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir. Ahora bien, para que el abandono, el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges y siendo que del juicio principal se desprende a través de la referida Ut Retro copia certificada emanada de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, que por denuncia efectuada por la parte demandante, ciudadana MARÍA CATERINA ALESCI BONDI, se ordenó la investigación de los hechos denunciados y se dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD donde se prohibió al ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante, conforme el expediente signado con el Número 01-F143-861-2011, se desprende que hubo riñas y agresiones entre ambas partes, resultando obvio en consecuencia que surgió entre la citada pareja, acciones por parte del esposo que superan el tratamiento ordinario donde se involucran maltratos físicos y morales contra la cónyuge demandante que van en contra de los deberes conyugales que como esposo está obligado a cumplir el primero de los nombrados, por ser tales conductas graves, intencionales e injustificadas, y así se decide. Con vista a lo anterior, este Tribunal cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, juzga de manera objetiva que en LA DEMANDA PRINCIPAL DE DIVORCIO QUE ORIGINA ESTAS ACTUACIONES QUEDÓ PLENAMENTE EVIDENCIADA LA CAUSAL DE DIVORCIO INVOCADA, conforme al marco legal antes descrito, y así se decide. Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la RECONVENCIÓN opuesta, de lo cual observa: DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
(OMISIS)
espichado los cauchos del vehículo de éste último, obviamente son testigos netamente referenciales, por consiguiente lógico y natural es considerar que en este asunto no se demostró que exista un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de la esposa derivado del matrimonio, como lo es vivir junto a su esposo, de socorrerse o protegerse mutuamente y deberse asistencia reciproca, aunado a que tampoco quedó comprobado que aquélla incurriera en acciones que superaran el mal tratamiento ordinario donde se involucraran maltratos físicos y morales contra el cónyuge, y así se decide. Con vista a lo anterior y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, se JUZGA DE MANERA OBJETIVA QUE EN LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE DIVORCIO OBJETO DE ESTUDIO NO QUEDARON PLENAMENTE EVIDENCIADAS LAS CAUSALES DE DIVORCIO INVOCADAS, conforme al marco legal antes descrito, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.


En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación el 07 de enero de 2014 la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído libremente por el tribunal de la causa el 14 de enero de 2014, por lo que constituye objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional tanto la pretensión principal de divorcio (fundada en el artículo 185.3 del Código Civil), como la pretensión reconvencional (basada en el artículo 185.2 y 185.3 del Código Civil).


Con respecto a la sentencia sometida a revisión por este Órgano jurisdiccional, la representación judicial de la parte demandada reconviniente (apelante), en el acto de informes señaló los siguientes elementos:

1. Que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que rechaza la petición de principio y el A-quo le otorgó pleno valor probatorio a la denuncia en jurisdicción penal, lo cual incorpora ilegalmente a los autos y no lo describe de forma exhaustiva;
2. Que el juzgado de la causa incurre en los vicios de inmotivación y petición de principio y que actuó fuera de los límites de competencia, dando como cierta y probada una denuncia;
3. Que lo hecho por la demandante reconvenida fue un traslado de prueba y que (al producirse copia) se violentó el Código Orgánico Procesal Penal;
4. Que hubo un falso supuesto, al desecharse los testigos y las pruebas documentales;
5. Que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.


Por su parte, la representación de la demandante-reconvenida, en su escrito contentivo de los informes invoca, entre otros hechos, los siguientes elementos:

a. Que quedó plenamente probado que el demandado ejerció actos de violencia en contra de la demandante;
b. Que los testigos promovidos por la parte demandada son meramente referenciales;
c. Que la demandada no cuestionó en modo alguno la prueba documental de la denuncia impuesta por ante la fiscalía;
d. Que quedó probado que la demandante nunca incumplió en sus deberes conyugales, ni abandonó sus obligaciones.



Para decidir, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO. La pretensión principal que activó la jurisdicción y dio inicio al presente proceso es la de Divorcio, basada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), incoada por la ciudadana MARÍA CATERINA ALESCI BONDI contra el ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS.

En tal sentido, aduce la representación judicial de la parte accionante en su libelo, entre otros hechos, los siguientes:

• Que en fecha 18 de agosto de 1989 la demandante-reconvenida contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Carmelo Martín Armas, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertados del Distrito Capital;
• Que en los últimos 4 años los cónyuges entre sí han tenido múltiples inconvenientes, al extremo que el demandado ofende, insulta y humilla a la demandante de manera constante, llegando incluso a agresiones físicas por parte del demandado;
• Que algunos de esos actos de agresión antes descritos han ameritado denuncia formal por ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, derivándose de allí una medida de protección y seguridad a favor de la demandada;
• Que se ha creado un clima hostil dentro del hogar en el cual conviven los conyugues y sus dos hijos mayores de edad;
• Que el cónyuge (esposo) no le permite a su mandante tener acceso alguno al cuarto matrimonial, que duermen en habitaciones separadas, rompiéndose el vínculo afectivo y la intimidad;
• Que a raíz de toda esta situación la demandante ha tenido que ser asistida profesionalmente por un psicólogo adscrito al Instituto Metropolitano de la Mujer.
• Que todo esto prueba el exceso y sevicia que hacen imposible la vida en común.

Por otro lado, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, arguyó entre otros hechos, los siguientes:

 Que fue la demandante quien decidió salirse de la cama y acomodar un cuarto en la sala;
 Que la demandante viajó con el demandado a lo largo de los 24 años de matrimonio y cuando tuvo iniciativa de producir él la apoyó;
 Que cuando el conflicto intrafamiliar se había acentuado, llegaron a un acuerdo mediante el cual se estableció que el demandado pagaría los servicios y la demandante pagaría los alimentos;
 Que el abandono realizado por la demandante no sólo versa sobre la cohabitación, sino que ya no come en familia los domingos, no colabora con el mantenimiento del hogar, no le prepara la comida al demandado, hay una desatención abosulta
 Que el demandado ha tenido a raíz de esto, caídas de salud, pues padece de diabetes desde el año 1998;
 Que a partir de 2009 la relación matrimonial llegó al punto de que se separaron de hecho (dentro del mismo hogar), durmiendo en habitaciones separadas;
 Que comenzó a dormir en la sala
 Que el 1 de octubre de 2011 al demandado, no le permitieron la entrada a su casa y que tuvo que pedirle a su hija las llaves para poder acceder.
 Que la denuncia es falaz y que el demandado atendió de forma inmediata la denuncia que en su contra se intentó por ante el Ministerio Público y que hasta la fecha no se le ha imputado delito alguno.
 Que con base en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil reconviene en la demanda.


SEGUNDO. Durante el decurso del juicio el proceso adquirió los medios de prueba promovidos y evacuados que a continuación se mencionan y se analizan.

1.- De la parte actora reconvenida

A.- Instrumento autenticado el 13 de junio de 2012 por ante la Notaría Pública (encargada9 Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 8 al 12, pieza I), con copias de cédulas de identidad de los cónyuges, que se valora procesalmente y acredita la representación que ejerce la abogada Sheila Mónica Valero Rodríguez como apoderada de la actora y la identificación de las partes aquí intervinientes.

B.- Copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador (del 27/06/2012), la cual no fue impugnada y se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil, acreditando el matrimonio celebrado en Acta Nº 582 (del 18/08/1989) entre los ciudadanos JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS y MARÍA CATERINA ALESCI BONDI (folios 13, 14 y Vtos. Pieza I);

C y D.- Copias certificadas de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre (folios 15 al 17, pieza I), las cuales no fueron impugnadas, apreciándoseles conforme al artículo 1384 del Código Civil y acreditan las Actas de Nacimiento de los ciudadanos TERESA DE JESÚS MARTÍN ALESCI (nacida el 01/04/1991) y JESÚS IGNACIO (nacido el 05/02/1990), hijos de los cónyuges que en el presente proceso contienden, hechos reconocidos por la accionada en la contestación a la demanda.

E.- Copias certificadas emanadas de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 01-F143-0861-2011 (folios 18 al 60, pieza I), alusivas a la denuncia formulada (el 06/10/2011) por la ciudadana MARÍA CATERINA ALESCI BONDI en contra del ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS, por ser presunta víctima de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En escrito presentado ante el juzgado de la causa el 7 de enero de 2014, luego de dictada sentencia definitiva (del 16/12/2013), la representación de la parte demandada cuestionó la apreciación dada por el tribunal a-quo, al declarar con lugar la demandada por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil fundamentada con la mencionada copia certificada, denunciando que se incurrió en petición de principio, inmotivación y que el a-quo actuó fuera de su competencia. En sentido similar fue denunciado esa situación en los informes de segunda instancia, en donde adujo que la actora incurrió en un posible delito contra la administración pública.

Al respecto, esta Alzada observa que, si bien las referidas copias certificadas se encuentran dentro de aquellos instrumentos susceptibles de ser producidos en juicio conforme al artículo 429 del código adjetivo, no es menos cierto que las mismas sólo sustentan la existencia de una investigación en curso aperturada por ante la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de la denuncia formulada ( el 06/10/2011) por la ciudadana MARÍA CATERINA ALESCI BONDI contra su esposo ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS. Pero, en modo alguno dichas copias pueden aportar elemento que conlleve a la determinación de “acciones por parte del esposo que superan el tratamiento ordinario donde se involucran maltratos físicos y morales contra la cónyuge demandante”, como lo señala conclusivamente —en forma incorrecta— el juzgador de primer grado, al dar por demostrado con esa prueba hechos que no dimanan de la realidad procesal, ni de una sentencia (en vía penal) pasada en autoridad de cosa juzgada.

De ahí que, en conclusión, las mencionadas copias certificadas cuestionadas por la parte accionada, sólo acreditan la existencia de una investigación penal en curso, pero no demuestran los supuestos de hecho contenidos en el artículo 185.3 (excesos, sevicias e injurias graves) del Código Civil. Asimismo, en lo atinente a la presunta existencia de un tipo delictivo contra la administración de justicia, no corresponde a la materia de este Órgano Jurisdicción determinar si quienes han emitido o quienes han hecho uso de las referidas copias certificadas se encuentran incursas en un hecho punible, pues, ello se encuentra delegado por el Estado a los jueces penales. Verificada la anterior determinación, resulta inoficioso avanzar en el examen de otras alegaciones tendientes al cuestionamiento de los mencionados instrumentos, toda vez que, ineluctablemente, el resultado sería idéntico;

F.- Copias certificadas (folios 61 al 68, pieza I) de acta constitutiva y estatutos sociales de INVERSIONES MARTÍN ARMAS C.A., inscrita en fecha 24/11/2005, Nº 63, Tomo 230_A-2005 SDO., Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Dicho medio de prueba se desestima por cuanto no guarda pertinencia con los supuestos de hechos en que se funda la pretensión divorcio (excesos, sevicias e injurias graves).

G.- Copias certificadas (folios 69 al 74, pieza i) de acta constitutiva y estatutos sociales de DISTRIBUIDORA ALECAR S.R.L., inscrita el 07/11/1985 bajo el nº 40,Tomo 29-A-1985 Sdo., Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Dichos instrumentos no guardan pertinencia con los hechos libelados, al tratarse el asunto de una demanda de divorcio basada en el artículo 185.3 del Código Civil y se les desestiman;

H. - Copias certificadas (folios 75 al 80, pieza I) de acta constitutiva y estatutos de la empresa VÍVERES BRISAS DE GALIPÁN C.A., inscrita bajo el Nº 71, Tomo 140-A-Sdo. Del 21/12/1992 del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Los mencionados fotostatos se desestiman por no encontrarse vinculados a la pretensión de divorcio, por lo que nada aportan para la resolución de aquel y se les desecha;

I.- Copias certificadas (folios 81 al 86, pieza I) del documento de compraventa protocolizado el/ 05/1994 bajo el Nº 15, Tomo 35, Protocolo 1º, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, mediante el cual AGUSTÍN GARCÍA PALENZUELA vende a ALEJANDRO MARTÍN ARMAS, PEDRO ANDRÉS MARTÍN ARMAS y JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS, relativa a la Casa Nº 11 y el terrero sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador. A pesar de que no fue impugnado dicho medio de prueba, nada aporta a la resolución del presente proceso de divorcio, por lo que carece de pertinencia y en ese sentido se le desestima;

J.- Copias certificadas (folios 87 al 92, pieza I) de documento protocolizado bajo el Nº 38, Tomo 18, Protocolo 1º, el 10/08/1993 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, a través del cual TERESA DE JESUS ARMAS DE MARTÍN vende a JESÚS CARMEN MARTÍN ARMAS la casa Nº 18 y el terreno sobre la que se encuentra construida, ubicada en la Calle Maury, Catia, Parroquia Sucre de Caracas. Dicho instrumento se desestima al carecer de pertinencia para la resolución del juicio de divorcio, al no estar vinculado a alguna de sus causales en que se funda la pretensión;

K.- Copias certificadas (folios 93 al 96, Pieza I) de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 38, Tomo 47, Protocolo 1º del 28/06/1996, mediante el cual DOROTEO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ vende a ALEJANDRO MARTÍN ARMAS y JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS una casa con superficie de seis metros (6M) por treinta y cuatro metros (34 M) de fondo, ubicada la Parroquia Sucre, Urbanización Nueva Caracas con frente a la Calle Méjico. Se desecha toda vez que la adquisición del referido bien no aporta ningún elemento para la resolución del presente juicio de divorcio o no coadyuva en la acreditación de la causal de divorcio prevista en el artículo 185.3 del Código Civil;

L.- Copias certificadas (folios 97 al 102, pieza I) de documento de fecha 28/06/1996 bajo el Nº 38, Tomo 47, Protocolo 1º, otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, a través del cual JESÚS ALBERTO CABRUJA ÁLVAREZ y MILAGROS RAFAELA ABACHE DE CABRUJA venden a JESÚS CARMELO MARTÇIN ARMAS y ALEJANDRO MARTÍN ARMAS un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones en ella edificadas, distinguida con el Nº 89-1, Manzana “H”, Barrio Puerto Rico, Calle México, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador. El referido medio de desestima por no coadyuvar en la determinación de la causal de divorcio invocada por la parte actora, o sea, que carece de pertinencia. También produjo la actora copia con sello húmedo (folio 102) de un instrumento mutilado (de fecha 15/10/1999), sin anexarse el documento que se pretendía certificar.

M.- Prueba testimonial de la ciudadana ÁNGELA ALESCI BONDI (folios 283 al 285, Pieza I) rendida el 16 de mayo de 2013 por ante el juzgado a-quo. Dentro de sus deposiciones, la mencionada ciudadana, en respuesta a la pregunta “PRIMERO”: “Diga el testigo, conoce a los esposos MARIA ALESCI y JESUS MARTIN, y bajo qué circunstancia los conoce?”. CONTESTÓ: “Sí, es mi hermana y JESUS mi cuñado”.
El anterior aserto, denota la relación consanguínea que mantiene la declarante con la parte actora y su vinculación afín con la parte demandada. De modo que, indudablemente, la situación testimonial de la referida ciudadana encuadra en el supuesto prohibitivo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que “tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines.” De ahí que, con base en la precitada norma adjetiva esta alzada desestima la testimonial de la ciudadana ÁNGELA ALESCI BONDI, por ser hermana de la parte actora y, a su vez, cuñada de la parte demandada.


2.- De la parte demandada reconviniente

I.- Copia certificada del instrumento poder otorgado en fecha 28 de febrero de 2013 (folios 150 al 152, Pieza I), el cual se aprecia procesalmente y acredita la representación que ejercen los abogados Claudia Valentina Mujica Añez, Anton Adrian Bostjancic y Miguel Antonio Llamozas Martínez, como apoderados del ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS (parte demandada);
II.- Fotostatos de depósitos bancarios que rielan a los folios 178 al 185 (Pieza I) en Banco de Venezuela y Corp Banca, realizados a favor de la cuenta de la ciudadana MARIA ALESCI BONDI, las cuales se rechazan por no encuadrar aquellos dentro del tipo de documentos susceptibles de ser promovidos en juicio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (copias de instrumentos públicos o privados legalmente reconocidos);

III.- Fotostatos de recibos de pagos de electricidad que cursan a los folios 186 al 192 presuntamente pagados en Banesco y en Corpoelec. Dichos instrumentos se rechazan por no encuadrar aquellos dentro del tipo de documentos susceptibles de ser promovidos en juicio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

IV.- Fotostatos de renovaciones de contratos de seguro (folios 193 al 2001, Pieza I) realizados presuntamente por la parte demandada a favor de los ciudadanos MARÍA CATERINA ALESCI BONDI, JESÚS IGNACIO MARTÍN ALESCI y TRESA DE JESÚS MARTÍN ALESCI. Al tratarse de simples fotostatos, los mencionados instrumentos carecen de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les desestiman;

V.- Copias de certificadas de registro de vehículos (folios 204 al 210, Pieza I) marca daewoo (todos de color blanco), placas 06XAAM (a nombre de Alejandro Martín Armas), 06CAAN (a nombre de Alejandro Marín Armas), 06WAAM (a nombre de Alejandro Martín Armas), 65MFAH (a nombre de Alejandro Martín Armas), 24NMAX (a nombre de Alejandro Martín Amas), 44AAAN (a nombre de Jesús Carmelo Martín Armas) y A51AE2U (a nombre de Jesus Carmelo Martín Armas). Dichos instrumentos acreditan la titularidad de los vehículos, pero en modo algún coadyuva en la acreditación de las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil en que se sustenta la pretensión reconvencional propuesta por la parte accionada;

VI.- Copias del contrato de préstamo suscrito entre los ciudadanos Alejandro Martín Armas y Jesús Carmelo Martín Armas ( en representación de Distribuidora Alercar C.A.) y la sociedad BANCRECER S.A. en fecha 18/06/2012), folios 211-221 (Pieza I). A aquellas se adminicula la copia del instrumento de préstamo de 20/04/2012 (folios 226 al 228, Pieza I) entre el Banco Nacional de Crédito y la empresa Inversiones Martín Armas C.A., así como a la copia del documento de préstamo de fecha 30/10/2012 (folios 237 al 240) entre la entidad BANCRECER S.A. BANCO MICROFINANCIERO (antiguo banco de desarrollo) e INVERSIONES MARTIN ARMAS C.A. Las mencionadas copias se desestiman por cuanto nada aportan respecto a la pretensión reconvencional basada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, ni en lo que alude a la pretensión principal de divorcio por excesos, sevicias e injurias.

VII.- Copia de documento de venta de fecha 05/12/2011 (folios 222-225, Pieza I), a través del cual Jesús Carmelo Martín de Armas vende al ciudadano Alejandro Martín de Armas el cincuenta por ciento (50%) de la Casa Nº 11, situada en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la séptima avenida entre Calles Argentina y Brasil, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha copia está vinculada al instrumento (en copias) cursante a los folios 226 al 228 (pieza I), suscrito entre Jesús Carmelo Martín Armas y Teresa de Jesùs Martín Alesci de fecha 05/12/2011, así como a la copia del documento de 30/12/2011 y los documentos (de fechas 20-04-2012 y 30-10-2012) que rielan a los folios 233 al 240 (Pieza I), referidos a contratos de préstamos. Los mencionados fotostatos se desestiman al no acreditar ninguno de los hechos principales de la pretensión reconvencional de divorcio, ni socavan los hechos constitutivos de la pretensión principal, careciendo por tanto de pertinencia con la demanda de divorcio y la contrademanda en referencia.

VIII.- Prueba testimonial de: (i) la ciudadana ROSA BRITO (folios 290-292, Pieza I), rendida el 30 de mayo de 2013. Al ser interrogada, en los aspectos de importancia a que alude a la reconvención, en la pregunta PRIMERO: ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JESUS CARMELO MARTIN ARMAS, presentó algún tipo de lesiones aproximadamente entre los meses de septiembre y octubre del año 2011?. CONTESTÓ: en el mes de octubre con exactitud él no llegaba a la casa, yo le mandé un mensaje donde le preguntaba qué le había pasado, que si estaba bien, el me respondió por mensaje que toda estaba bien, como a las 11 o 12 el señor Carmelo llegó a casa y como no tenía los lentes le vi un arañazo en la cara, y le pregunté qué le había pasado y él me dijo que había tenido un problema con su esposa y le había ocasionado eso.
Por su parte, (ii) el ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES PARRA, en su declaración de fecha 07 de junio de 2013, al responder a la pregunta PRIMERO: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA CATERINA ALESCI BONDI procedió en fecha 21 de octubre de 2011 a extraerle el aire de los neumáticos del vehículo propiedad del ciudadano JESUS CARMELO MARTIN ARMAS…CONTESTÓ: Si yo la miré a ella en el momento que estaba espichando los cauchos del carro.

Revisadas las testimoniales de los mencionados ciudadanos, no se observan contradicciones entre ellos o entre sus deposiciones, resultando la primera un testigo referencial, quien se enteró, a través del propio ciudadano JESUS CARMELO MARTIN ARMAS, que este había recibido un arañazo de parte de su esposa. En tanto que, el segundo testigo, manifestó haber presenciado cuando la ciudadana MARIA CATERINA ALESCI BONDI había extraído el aire a los cauchos del carro de su esposo. Tales testimoniales se aprecian en cuanto a tales hechos específicos y producen convencimiento en el jurisdicente.
(iii) Y en lo atinente a la testimonial de la ciudadana TERESA DE JESÚS MARTÍN ALESCI (folios 299-301, Pieza I), rendida el 07 de junio de 2013, se desestima de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es hija de las partes aquí contendientes.

1.- De la Pretensión Principal

Acciona en divorcio la ciudadana MARÍA CATERINA ALESCI BONDI contra su cónyuge, ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS, fincándose en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común).

En tal sentido, aduce la representación judicial de la parte accionante en su libelo, entre otros hechos, los siguientes:

• Que en fecha 18 de agosto de 1989 la demandante-reconvenida contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Carmelo Martín Armas, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertados del Distrito Capital;
• Que en los últimos 4 años los cónyuges entre sí han tenido múltiples inconvenientes, al extremo que el demandado ofende, insulta y humilla a la demandante de manera constante, llegando incluso a agresiones físicas por parte del demandado;
• Que algunos de esos actos de agresión antes descritos han ameritado denuncia formal por ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, derivándose de allí una medida de protección y seguridad a favor de la demandada;
• Que se ha creado un clima hostil dentro del hogar en el cual conviven los conyugues y sus dos hijos mayores de edad;
• Que a raíz de toda esta situación la demandante ha tenido que ser asistida profesionalmente por un psicólogo adscrito al Instituto Metropolitano de la Mujer.
• Que todo esto prueba el exceso y sevicia que hacen imposible la vida en común.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda arguyó entre otros hechos, los siguientes:

• Que fue la demandante quien decidió salirse de la cama y acomodar un cuarto en la sala;
• Que la demandante viajó con el demandado a lo largo de los 24 años de matrimonio y cuando tuvo iniciativa de producir él la apoyó;
• Que cuando el conflicto intrafamiliar se había acentuado, llegaron a un acuerdo mediante el cual se estableció que el demandado pagaría los servicios y la demandante pagaría los alimentos;
• Que el abandono realizado por la demandante no sólo versa sobre la cohabitación, sino que ya no come en familia los domingos, no colabora con el mantenimiento del hogar y no le prepara la comida al demandado.
• Que el demandado ha tenido a raíz de esto caídas de salud pues padece de diabetes desde el año 1998.
• Que el 1 de octubre de 2011 al demandado, no le permitieron la entrada a su casa y que tuvo que pedirle a su hija las llaves para poder acceder.
• Que la denuncia es falaz y que el demandado atendió de forma inmediata la denuncia que en su contra se intentó por ante el Ministerio Público y que hasta la fecha no se le ha imputado delito alguno.
• Que con base a los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil reconviene en la demanda.

Esta alzada observa:

Se entiende por excesos los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos. Por su parte, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los cónyuges.

La injuria es, a su vez, el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 643/2005 (Expediente No. 05-023), sentó lo siguiente:

“(…) Señala el formalizante que la recurrida aplica falsamente el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y desaplica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el segundo caso de falso supuesto previsto en el artículo 320 eiusdem, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, cuyo vicio se verifica cuando el juez extrae un hecho de una prueba inexistente en el proceso.
Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)

En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de la sentencia impugnada, no se evidencia que la misma haya establecido algún hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, lo que imposibilita la ocurrencia del vicio que se le imputa, es decir, el segundo caso de falso supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, al determinar la Alzada con base en las pruebas evacuadas, que en el caso sometido a su consideración, hubo por parte del cónyuge demandado violación grave de los deberes derivados del matrimonio que, a su criterio, hacen imposible la vida en común, específicamente injurias graves, no incurrió en falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, ni en falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (…)”


De lo precitado parcialmente, se desprende que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser determinadas en forma precisa y no genérica, deben generarse de forma voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

En el decurso del proceso la parte actora hizo valer un cúmulo de medios instrumentales que acreditan la relación matrimonial, la existencia de hijos, etc. Pero, ninguno de ellos demuestra la causal de divorcio (excesos y sevicias) en que se funda la pretensión principal. Tampoco evacuó testimoniales hábiles que coadyuvaran en la comprobación de dicha causal, ya que las únicas testimoniales provenientes de la actora fueron rechazadas por prohibición expresa del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de testimoniales de hijos.

En lo que alude a los hechos constitutivos de la pretensión, referidos al numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, la actora produjo copias certificadas de denuncia formulada ante el Ministerio Público. Al respecto, la parte demandada alega, entre tantas cosas, que hubo un traslado de pruebas y que el a quo incurrió en yerro al subrogarse como juez penal al admitir y valorar un elemento probatorio (la causal de divorcio) con las copias certificadas de denuncia presentada ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas

En el caso en marras se evidencia que, la promoción de las copias certificadas de la denuncia presentada por la cónyuge (actora) por ante la fiscalía, no se reproduce como un traslado de pruebas por cuanto la denuncia se presenta como medio de prueba en sí y no como prueba (per se) que emane de un proceso definitivamente firme, pues, en el mismo escrito de promoción, la promovente esclarece “… la cual prueba los excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común, como causal de divorcio, debido a los actos de agresión del cual fue víctima la ciudadana …” en conclusión, no se aplican los principios del traslado de la prueba.

Sin embargo, en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, esta alzada concluyó que, si bien las referidas copias certificadas se encuentran dentro de aquellos instrumentos susceptibles de ser producidos en juicio conforme al artículo 429 del código adjetivo, no es menos cierto que las mismas sólo sustentan la existencia de una investigación en curso aperturada por ante la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de la denuncia formulada ( el 06/10/2011) por la ciudadana MARÍA CATERINA ALESCI BONDI contra su esposo ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS. Pero, en modo alguno dichas copias pueden aportar elemento que conlleve a la determinación de “acciones por parte del esposo que superan el tratamiento ordinario donde se involucran maltratos físicos y morales contra la cónyuge demandante”, como lo señala conclusivamente —en forma incorrecta— el juzgador de primer grado, al dar por demostrado con esa prueba hechos que no dimanan de la realidad procesal, ni de una sentencia (en vía penal) pasada en autoridad de cosa juzgada. De ahí que, no quedan acreditados con ese medio de prueba, los excesos y sevicias invocados como causal de divorcio.


2.- De la Pretensión Reconvencional

En relación con la reconvención planteada, se deriva que la demandada fundamenta su divorcio en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, o sea, en el abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injurias graves.

Denuncia que la esposa faltó a sus deberes conyugales, al no dedicarse al cuidado del hogar común, dormir en la sala y el abandono de sus obligaciones como esposa y madre. También aduce que las obligaciones de mantenimiento siempre había sido conjuntas, circunstancia que no ocurre en la actualidad, por cuanto su cónyuge no colabora en la manutención del hogar, que se han desarrollado hechos de violencia hacia su persona y que hay un abandono de las obligaciones como esposa.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio realizado con antelación, esta alzada no observa que tales causales estén acreditadas y que la esposa haya incurrido en los supuestos contenidos en los numerales segundo y tercero del artículo 181 del Código Civil. En efecto, ello no deriva cúmulo de instrumentos promovidos por el accionado. Tampoco se demuestran tales circunstancias con los testigos que fueron evacuados (Rosa Brito y Carlos Alfredo Morales Parra), ya que la testimonial de la ciudadana Rosa Brito es netamente referencial, al señalar que el aquí demandado recibió un arañazo de su esposa, porque él se lo dijo; en tanto que lo declarado por Carlos Alfredo Morales Parra, que vio a la esposa desinflar los cauchos del carro del esposo, no constituye un elemento, per se, que acredite un incumplimiento grave de los deberes conyugales de parte de la esposa, injurias graves o excesos que hagan imposible la vida en común y que tales hechos lo hubiese generado la esposa.

De ahí que, al carecer de sustento probatorio, la pretensión reconvencional aquí planteada debe desestimarse.

TERCERO.- No obstante que la improcedencia de la pretensión principal y de la reconvencional, este órgano jurisdiccional observa que dentro de los hechos libelados la parte actora reconoce que (ambos) duermen en habitaciones separadas, rompiéndose el vínculo afectivo y de intimidad y que no hay armonía en el hogar.

De igual forma, en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada reconoce tales elementos fácticos. Que están separados de hecho dentro del mismo hogar, durmiendo en habitaciones distintas, sin ningún tipo de comunicación, que está durmiendo en la sala de la casa, que no hay comunicación.

Si bien en el proceso no ha sido acreditado quién de los cónyuges generó la situación anterior, si observa un hecho cierto entre las partes, que hay un abandono voluntario de ambos esposos, lo que implica una infracción a los deberes conyugales (asistencia, protección, convivencia). Y todo ello, por supuesto, que produce un quiebre de la vida en común, que hace imposible que la relación matrimonial pueda continuar.

De manera que, ante las circunstancias ya mencionadas, una vez analizados los hechos cursantes en autos, observa esta alzada que en el caso bajo estudio existe un quiebre irreparable del matrimonio por abandono voluntario de ambos cónyuges, por lo que aras de buscar un remedio para tal situación, considera menester acoger el criterio doctrinal esbozado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 29/11/2000 y decisión Nº 107/2009, o sea, el divorcio remedio y declarar en el dispositivo del fallo la disolución del matrimonio celebrado entre los mencionados ciudadanos en fecha 18 de agosto de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Acta Nº 582 de esa misma data), dada la existencia de la causal de abandono voluntario, como lo pautado el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, por cuanto en autos quedó acreditada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, pero no la persona del cónyuge generador de la misma, lo que evidencia un deterioro o quiebre de la vida conyugal, este Órgano Jurisdiccional declara el divorcio remedio en el caso de marras y la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARÍA CATERINA ALESCI BONDI y JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS y se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Queda revocada la decisión del juzgado a-quo y dado el vencimiento recíproco que se ha producido en el proceso, cada parte deberá ser condenada al pago de las costas de la contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana MARÍA CATERINA ALESCI BONDI (fundada en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil) en contra del ciudadano JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS, había declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención (basada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 eiusdem) interpuesta por el aquí accionado. Y como consecuencia de ello, se declaran improcedentes tanto la pretensión principal, como la pretensión reconvencional;

SEGUNDO: Por cuanto en autos quedó acreditada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, pero no la persona del cónyuge generador de la misma, lo que evidencia un deterioro o quiebre de la vida conyugal, este Órgano Jurisdiccional DECLARA el divorcio remedio en el caso de marras y consecuencialmente, la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARÍA CATERINA ALESCI BONDI y JESÚS CARMELO MARTÍN ARMAS en fecha 18 de agosto de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Acta Nº 582 de esa misma data). Asimismo, se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo;

TERCERO: Dado el vencimiento recíproco que se ha producido en el proceso, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente sentencia definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEYLA MAITA MEZA


Exp. Nº 10.765
(AP71-R-2014-000050)
AJCE/NMM