REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos GERARDO AGRIFOGLIO y MARÍA ESTHER FEIJOO de AGRIFOGLIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.813.819 y V-5.137.124 en su orden. APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ÁNGEL ANDRÉS MARTÍNEZ, ALEXANDER ALCIDES FERRER LOOKYAN, LUIS GERMÁN JIMÉNEZX LOOKYAN, FRANCESCO CASELLA G. y SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 49.971, 81.166, 82.091, 36.678 y 35.468 respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, con domicilio Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº E-81.262.766. APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ CECILIA ÁLVAREZ de PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 69.754.
TERCERO INTERVINIENTE

Ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.960. APODERADA JUDICIAL: AURA MARÍA TRENARD, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 26.552.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
(Letra de Cambio - Intimación)

I

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el 03 de marzo de 1999 el doctor EDGAR FIGUERA ORTIZ, juez a cargo del Juzgado Superior Sexto homónino, se inhibió de seguir conociendo del mismo, y, siendo distribuido, pasaron los autos a este Órgano Jurisdiccional a cargo para ese entonces del doctor RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien le dio entrada mediante providencia del 12 de abril de 1999 (folios 338 al 344, pieza I).
Por auto del 14 de agosto del 2002, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado como Juez titular de este Despacho en fecha 03 de julio del 2002 (folio 518, pieza I).
Notificada la parte actora del abocamiento del juez titular de este Juzgado, se ordenó la notificación de la parte demandada comisionándose para ello al Juzgado Tercero de los Municipios Marino y García del Estado Nueva Esparta (folios 534 al 537, pieza I).
Por auto del 22 de julio del 2003 (folios 8 al 22, pieza II) fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión librada, dejándose constancia que de la imposibilidad de la notificación del ciudadano VÍCTOR CUERO.
Por diligencia del 15 de junio del 2005, el abogado FRANCESCO CASELLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del demandado por cartel, lo cual se acordó por auto del 27 de octubre del 2005 (folios 20 y 24).
El 07 de febrero del 2008, compareció el abogado ALEXANDER A. FERRER L., co-apoderado actor, consignó copia de instrumento poder que acredita su representación, y solicitó la devolución de las cantidades consignadas en cheques de gerencia (Nº 00129266 y Nº 01499874), que no fueron utilizadas en el remate, folios 26 al 28, pieza II.
El 29 de noviembre del 2018, compareció la abogada BEATRIZ ÁLVAREZ de PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.754, quien consignó: i) Original de instrumento poder conferido por el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VAQUEIRO (folios 29 al 33, piezas II), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.005, actuando a su vez como apoderado especial del ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ (parte demandada en la presente causa), en el que sustituye el poder que le fuera otorgado por el demandado en la persona de la abogada BEATRIZ ÁLVAREZ de PÉREZ; y ii) Original de poder especial conferido por el ciudadano VÍCTOR CUERO ORTÍZ (parte demandada) al ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VAQUEIRO (folios 34 al 38, pieza II).

En la misma fecha (29-11-2018) la prenombrada abogada, actuando como apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR CUERO ORTÍZ, desistió del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora (folios 39 y 40, pieza II).

II

Revisados los autos y el texto de la mencionada diligencia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Consta a los folios 39 y 40, diligencia del 29 de noviembre del 2018, mediante la cual la abogada BEATRIZ ÁLVAREZ de PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada manifiesta:
“En horas de Despacho del día de hoy, 29-11-2018, se presenta la Abg. Beatriz Alvarez(sic) de Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.754, Apoderada Judicial del Ciudadano Víctor Cuero Ortiz, CI E- 81262.766, de nacionalidad Ecuatoriana, ampliamente identificado en autos, Como demandado, declaro ciudadano Juez: Desisto del Recurso de Apelación incoado el siete (07) de Abril de 1.997, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo del 1997 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por los abogados Harol José Piña Rodríguez y Nadeska Carolina Piña Garrido, en representación de Gerardo Agrifolio y María Esther Feijoo de Agrifolio, suficientemente identificados en autos y en la presente decisión. Revocada Parcialmente la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 1997 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; En consecuencia renuncio a los lapsos Procesales a los fines que se remita el presente expediente al prenombrado Tribunal, a los fines del Levantamiento de la Medida dictada por ese Tribunal en fecha 27-06-95. Es justicia Ciudadano Juez”;


Con respeto al desistimiento, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.


Esta Alzada Observa:

Este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento sobre referido el desistimiento, constata lo siguiente:

 Que consta de las actas procesales que en el presente asunto el Tribunal de la causa dicto sentencia el 14 de marzo de 1997, (folios 199-213, pieza I)
 Que las partes quedaron debidamente notificadas: i) la actora compareció el 17-03-1997, folio 214); ii) la parte demandada, mediante boleta recibida el 31-03-1997 y consignada por el alguacil el 02-04-1997, folios 220 y 221previa notificación de las partes, y iii) el tercero interviniente, su representante legal compareció el 10-04-1997, folio 223;
 Que el 07 de abril de 1997 (folio 222) compareció la abogada Nadeska Carolina Piña, en su carácter de endosatario en procuración al cobro, y apeló de la resolución judicial del 14-03-1997;
 Que el 10 de abril de 1997 compareció la abogada Aura María Trenard, en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS, tercero interviniente, y apeló de la referida decisión (folio 223)
 Que el Tribunal de la causa por auto del 27 de abril de 1997, oyó las apelaciones interpuestas por las profesionales del derecho Nadeska Carolina Piña y Aura María Trenard, siendo remitida la causa, folio 225 y 226;
 Que ante el Juzgado Superior que conoció del presente asunto se recibieron sendos escritos consignados por las partes recurrentes.

Ahora bien, de los hechos antes narrados se evidencia que las partes que ejercieron recurso de apelación contra el fallo del 14 de marzo de 1997 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocimiento deferido a esta Alzada, fueron los interpuestos por las abogadas Nadeska Carolina Piña, en su carácter de endosatario en procuración al cobro, y por la letrada Aura María Trenard, en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS, tercero interviniente.

De modo que, la parte demandada, ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, una vez notificado de la sentencia aquí recurrida (del 14-03-1997), no ejerció ningún recurso contra aquella, por lo que el desistimiento de recurso por su hoy representante legal, abogada Beatriz Álvarez de Pérez, carece de legitimidad y resulta inerte en el proceso de marras.

A lo que se aúna el hecho, que de acuerdo a la sustitución verificada el 25 de octubre de 2018 por el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ VAQUEIRO (folios 32 y 33), conforme al poder otorgado el 13 de julio de 2018 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta (folios 34 al 36), del mismo se desprende que la apoderada constituida quedó facultada: “para actuar, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibir copia certificada de algunas actuaciones que prudentemente he comunicado del Expediente Nº 99-8179, del archivo de ese Tribunal y realizar cualquier diligencia, gestión o acto pendiente, sin limitación alguna”; sin que se constate de dicho instrumento que la profesional Beatriz Álvarez de Pérez tenga facultad explícita para desistir de recurso alguno de conformidad con el articulo 154 eiusdem.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional conforme a los hechos antes indicados deberá declarar improponible el desistimiento de la apelación formulado por la abogada BEATRIZ ÁLVAREZ de PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de carecer de legitimidad para ello. Dado la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: improponible el desistimiento de la apelación formulado por la abogada BEATRIZ ÁLVAREZ de PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de carecer de legitimidad para formular aquel, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoaran los ciudadanos GERARDO AGRIFOGLIO y MARÍA ESTHER FEIJOO de AGRIFOGLIO contra el ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ, en el cual interviene como tercero el ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas


Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. NEYLA MAITA MEZA.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09: a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. NEYLA MAITA MEZA.





Exp. Nº AC71-R-1999-000049
Nº 8.179
AJCE/NMM.
Int.