REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208º Y 158º

I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por el Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ZAMBRANO CHACÓN, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALY-ANA.

El 16 de noviembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, dándosele entrada en el libro de causas llevado por el Archivo de este Tribunal, luego de su revisión, en fecha 22-11-2018.

Mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior le dio entrada al presente procedimiento incidental y se abocó a su conocimiento, fijando oportunidad a los fines de su pronunciamiento en relación con la inhibición planteada.

Cursa en autos acta de Inhibición, fechada 05 de octubre de 2018, en la cual el Juez expone:

“…Vista la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018 por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, quien conociendo en alzada de la apelación ejercida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, parte accionante en la demanda de ACCION MERODECLARATIVA intentada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALY ANA, el cual se sustancia en el expediente signado con el N° AP11-V-2018-000053, nomenclatura interna de este Circuito Judicial, contra el fallo suscrito por quien aquí administra justicia en fecha 30 de enero de 2018, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el precitado fallo y ordenó admitir la acción propuesta, exponiendo entre sus motivaciones lo siguiente:“(…) En este sentido, aprecia esta juzgadora que la presente causa versa sobre una acción mero declarativa que persigue un reconocimiento de un derecho a utilizar las áreas comunes del edificio Residencias Valy Ana, específicamente las zonas de estacionamiento, por cuanto a su decir, tiene derecho, sin limitación ni restricción alguna, a usar uno cualesquiera de los puestos de estacionamientos demarcados en las zonas de estacionamiento del Edificio antes mencionado, por tratarse de cosas comunes, conforme a lo estipulado en el documento de condominio, por lo que conforme al articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que la demandante tenga una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como lo señaló el juzgador de la recurrida; por lo que dicho pronunciamiento constituye en todo caso una cuestión de fondo, lo cual no puede ser analizado para estimar la admisión de la demanda, por cuanto tal circunstancia no se corresponde con los supuestos exclusivos de inadmisibilidad de la demanda establecidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en ese contexto la pretensión no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni existe prohibición expresa de la ley para admitirla, por cuanto está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta juzgadora que el juez de la primera instancia vulneró con su pronunciamiento el debido proceso y el acceso a-una tutela judicial efectiva, ya que estableció condiciones de inadmisibilidad que no se encuentran en la ley.” razón por la cual quien suscribe, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ve en la obligación de INHIBIRSE de conocer la presente causa...”.

II

Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra
en su artículo 82 Ordinal 15º lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el Inhibido, quien se fundamenta en la citada norma, considera este Sentenciador que habiendo emitido opinión el Juez de Primera Instancia en el presente juicio, confesión que emana del propio Juez inhibido, en el sentido de expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a objeto de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.

En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición subjetiva de seguir conociendo la causa contenida en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ZAMBRANO CHACÓN, en contra de la JUNTA DE CONDONIO DE RESIDENCIAS VALY-ANA, por cuanto la base de sustentación en que se apoya es la de haber emitido opinión, es motivo suficiente para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, lo cual hace procedente la Inhibición propuesta por el Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ZAMBRANO CHACÓN en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALY-ANA.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos Mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA Temp,

Abg. MARIA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
LA SECRETARIA Temp,

Abg. MARIA C. SALAZAR V.
EXP.NºAP71-X-2018-000087(11490)
AJCE/MCSV/jorman/