TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de diciembre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001898.-
AH22-X-2018-000039.-

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: FELIX ENRIQUE SOSA ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.1.025.499

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 10.067

PARTE RECURRIDA: CONSORCIO ISVEN C.A.- inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de julio de 1998, bajo el N° 44, Tomo 231-A-QTO

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 102.524

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Félix Enrique Sosa Romero, representados judicialmente por la ciudadana Mary Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 10.067 contra la entidad de trabajo Consorcio Isven C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de julio de 1998, bajo el N° 44, Tomo 231-A-QTO. la cual fue admitida en fecha 17 30/11/2017 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 05/04/2018 la cual concluye el 12/06/2018, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 28/06/2018 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 06/07/2018 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 13 de agosto de 2018 a las 09:00 am. En fecha 09/08/2018, se ha recibido de las Abogados Beatriz Rojas IPSA N° 75.211, quien dice ser apoderada judicial de la parte demandada, y Mariana Alzamora IPSA N° 97.936, quien dice ser apoderada Judicial de la parte demandante, Diligencia. Mediante la cual ambas partes en mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa desde el presente día, hasta el catorce (14) de agosto de 2018.

En fecha 19/09/2018 Se dictó, auto mediante el cual se reprograma la Audiencia Oral de Juicio para el dia LUNES 05 DE NOVIEMBRE DE 2018 A LAS 9:00 AM.-.

En fecha 05/06/2017 se dicta auto mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio del presente asunto para la fecha 05/11/2017, a las 11:00 AM. Fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio en la cual la parte demandada insistió en la prueba de informe al IVSS, razón por lo cual se prolonga la misma. En fecha 14/11/2018 se celebra acto conciliatorio no obstante ello por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, el Tribunal ratifica la celebración de la audiencia para el día MARTES 15 DE ENERO DE 2018. En fecha 14/11/2018 En la fecha de hoy 14 de Noviembre de 2018, siendo las 11:57 AM, se ha recibido del ciudadano Félix Sosa Moreno titular de la C.I. V- 1.025.499, debidamente asistido por la Abogada Mary Rodríguez Herrera IPSA N° 10.067, solicitud de Medida Cautelar, consignado anexos constantes de once (11) folios útiles, los cuales están marcados con las letras "A", "B" y "C".

Ahora visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la representación judicial de la parte actora accionante en su escrito de solicitud de medida cautelar lo siguiente:
Aduce que la presente demanda incoada por el ciudadano Félix Enrique Sosa contra de la entidad de trabajo CONSORCIO ISVEN, C.A., es por el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales es por la cuantía de Bs. 1.476.908.342 hoy Bs. 14.769,08 mas intereses de prestaciones sociales y moratorios, indexación judicial y costas procesales que causen el pago definitivo de los conceptos demandados. Señala que durante 29 años en el cual ha mantenido vivo su derecho, la demandada no ha acatado la sentencias dictadas por la sala Política Administrativa del Tribunal del Justicia, ni de la Sala Civil en sede Constitucional del máximo Tribunal, en su época llamada Corte Suprema de Justicia, y visto que la demandada no ofreció ninguna suma de dinero que pudiera satisfacer equitativamente sus derechos, considera que existe el riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De otra parte señala que en virtud de la fusión de empresas entre CONSORCIO ISVEN, C.A., y la BOUTIQUE DEL SANIDO, C.A. la demandada adquirió tres (3) inmuebles constituidos por las oficinas de las plantas cuatro (04), cinco (05) y seis (06) y los derechos proindiviso a ellas inherentes que forman parte del Edificio Selemar; según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecah 06 de agosto de 19999, registrado bajo el N° 35, Tomo 10, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1999. Cada planta tiene una superficie total aproximadamente de cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (417,83m2) y sus linderos particulares son los siguientes: Oficina de al Planta Piso 4: Norte: facha Norte del edificio; Sur: fachada Sur o principal del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: en parte con lo módulos de ascensores y módulos de escaleras generales, pasillos de circulación de por medio y en parte con la fachada Oeste del edificio, todos ellos de la planta piso 4. Oficina de al Planta Piso 5: Norte: facha Norte del edificio; Sur: fachada Sur o principal del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: en parte con lo módulos de ascensores y módulos de escaleras generales, pasillos de circulación de por medio y en parte con la fachada Oeste del edificio, todos ellos de la planta piso 5. Oficina de al Planta Piso 6:Norte: facha Norte del edificio; Sur: fachada Sur o principal del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: en parte con lo módulos de ascensores y módulos de escaleras generales, pasillos de circulación de por medio y en parte con la fachada Oeste del edificio, todos ellos de la planta piso 6. Situado en la calle Real de Sabana Grande, hoy Avenida Abrham Lincoln, jurisdicción parroquia El Recreo. Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señala que a los fines de garantizar las resultas de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 586 numeral segundo del CPC, solicita que se decrete medida de prohibición de enagenar y gravar los bienes inmuebles supra indicados, propiedad de la demandada CONSORCIO ISVEN, C.A.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 585 de la Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En primer lugar se señala que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); Ahora los requisitos periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido del proceso deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que debe acompañar junto al libelo o solicitud, para ser evaluados por el juez, quien va a analizar y apreciar todos los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

De otra parte, el artículo 586 del CPC, señala que el Juez limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Así las cosas, el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes.

En tal sentido, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Razón por lo cual, considera esta sentenciadora, la concurrencia del (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera contundente, concurrente y determinante. Así se Establece.

De otra parte, cabe destacar que la medida cautelar solicitada si bien es cierto es peticionada dentro del marco de un demanda laboral, no es menos cierto que tiene carácter civil, y por ello debe cumplir con unos requisitos adicionales al periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

En tal sentido, señala el jurista y doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil Tomo IV” que la naturaleza de la medidas cautelares es su instrumentalizada, no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, anticipación de los efectos. Es por ello, que las medidas cautelares instrumentalizada no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Asimismo señala entre las características de las medidas cautelares la urgencia, la cual viene a ser una garantía de eficacia de la providencia cautelar, es decir, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que los argumentos esgrimidos por la parte actora para solicita la medida cautelar de prohibición de enagenar y gravar las oficinas 04, 05 y 06 del edificio Selemar propiedad de la entidad de trabajo demandada CONSORCIO ISVEN, C.A., en opinión de quien aquí decide no guarda relación con la urgencia que es una de las características de la cautelares y adicionalmente el monto de la cuantía de la presente demanda en modo alguno guarda relación en lo absoluto con el valor de los mocionados inmuebles, en consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la medida cautelar ut-supra. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR las oficinas de las plantas cuatro (04), cinco (05) y seis (06) y los derechos proindiviso a ellas inherentes que forman parte del Edificio SELEMAR solicitada por la parte actora. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°

LA JUEZ

ABG. NIEVES SALAZAR

EL SECRETARIO

Abg. ALIRIO CUMACHE


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. ALIRIO CUMACHE

Expediente: AH22-X-2018-000039