Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de diciembre del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-N-2016-000295.-

RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17/11/2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL: FRANK M. VICENT, abogado en ejercicio e Inscrita en el IPSA bajo el N° 144.270

RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos RANDY CALDERA

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: actos administrativo, que corre inserto en el expediente administrativo Nos: 079-2016-01-01398 que ordenó el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Randy Caldera.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efecto, consignado ante la URDD en fecha 21 de diciembre de 2016, el cual este Tribunal por auto de fecha 13 de enero de 2017, ofició a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Distrito Capital a los fines de solicitar al remisión del correspondiente expediente administrativo. En tal sentido, consta en autos consignación positiva de fecha 24 de enero de 2017 por parte de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 10 de enero de 2018, la parte recurrente solicita al Tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 23 de noviembre de 2018, la parte recurrente solicita al Tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 28 de noviembre quien suscribe se aboca a la presente causa y cumplidas como fuera las formalidades legales, procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:


COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el numeral 6°que es a tenor siguiente:

“Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.

Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (Resaltado del Tribunal).-

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1093, de fecha 31/10/2016, en un caso parecido, es decir, donde no se consignaron los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, estableció lo siguiente:
“(…) El…Tribunal de la recurrida, actuó ajustado a derecho cuando declaró la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su incorporación al expediente no es una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia, habida cuenta que permite, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible…”;

Asimismo este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2017 dicto sentencia bajo el mismo criterio el cual fue ratificado por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia 25 de enero de 2018.

Así las cosas, como puede apreciarse, en la presente causa, este Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la presente demanda desde su introducción; en tal sentido, cabe destacar, que visto que la presente demanda fue introducida en el año 2016 y, por cuanto hasta la presente fecha, la parte accionante en nulidad, no ha consignado la documentación necesaria y fundamental a los fines de evaluar y verificar los vicios alegados, y dar cumplimiento al articulo 33 numeral 6° así como el artículo 35 numeral 4 de la LOJCA y, visto que ha transcurrido con creces el lapso concedido por el Tribunal, así como el acuse de recibo por parte de la Inspectoría del Trabajo y, sin que la parte accionante en nulidad haya consignado la documentación solicitada a los fines de que este Juzgado pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en consecuencia de acuerdo a criterio jurisprudencial señalado supra, es forzoso para quien decide, declara Inadmisible el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 10/08/2017, por la parte recurrente CERVECERIA POLAR C.A., contra el acto administrativo, que corre inserto en el expediente administrativo Nos: 079-2016-01-01398 que ordenó el reenganche y restitución de derechos del ciudadano Randy Caldera. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-. Años 208° y 159°.-

LA JUEZ

ABG. NIEVES SALAZAR



EL SECRETARIO

ABG. ALIRIO CUMACHE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABG. ALIRIO CUMACHE
Expediente: AP21-N-2016-000295