REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO No. AP21-L-2018-000459
PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO HERRADA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.811.913, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, inscrito en el IPSA bajo el número 97.052
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (ahora Distrito Capital) el 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, expediente 779, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-00006372-9, cuya última Asamblea Ordinaria de accionistas fue celebrada en fecha 18 de noviembre de 2016, debidamente inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 2017 bajo No. 62, tomo II-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELIS TORO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo los números 219.394.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DELA RELACIÓN DE TRABAJO.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 31 de mayo de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, a las 10:53 am, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. 18-0169, de fecha 21 de mayo de 2018, la Demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERRADA TOVAR contra CERVECERÍA POLAR C.A.; constante de dieciséis (16) folios, Asunto al cual se le asignó el No. AP21-L-2018-000459.
En fecha 04 de junio de 2018, se distribuye el presente asunto al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 05 de junio de 2018, se da por recibido y seguidamente, en fecha 06 de junio de 2018 se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2018 la parte actora le otorga Poder Apud Acta al abogado ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, quien en esta misma fecha interpone escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 2 de julio de 2018 fue admitida la demanda por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y estando las partes a derecho, se celebra la Audiencia Preliminar el 8 de agosto de 2018 y su prolongación en fecha 24 de septiembre de 2018, no siendo posible la mediación, por lo que son agregadas las pruebas al presente asunto y previa contestación a la demanda realizada por la parte demandada en fecha 1 de octubre 2018, es distribuido el expediente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2018.
Se recibió el presente expediente en fecha 10 de octubre de 2018y en fecha 19 de octubre del mismo año este Tribunal se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada, respectivamente y se fija la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 23 de octubre de 2018, la parte demandada Apela del Auto de Admisión de Pruebas en relación a la inadmisión de la prueba de Informes solicitada, siendo oído el recurso en un solo efecto en fecha 25 de octubre de 2018 e instando este Tribunal a la parte demandada a consignar las copias necesarias para su certificación y remisión al Juzgado Superior que corresponda conforme a su previa distribución. La parte demandada, en fecha 5 de noviembre de 2018, consigna un juego de copias simples constantes de sesenta y siete (67) folios útiles a los fines consiguientes.
En fecha 26 de noviembre de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, donde el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alega el accionante: JOSÉ ALBERTO HERRADA TOVAR, ingresó a prestar servicios personales en la CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 8 de marzo de 1.983 y egresó en fecha 28 de septiembre de 2.000, desempeñando el cargo de MONTACARGUISTA, de manera remunerada, permanente e ininterrumpida, hasta la fecha indicada, cuando procedieron a despedirlo injustificadamente de dicho cargo que mantuvo por diecisiete (17) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días.
Aduce la parte actora sobre la Jornada Laboral de Trabajo y del Horario, durante la relación el actor tuvo una jornada laboral compuesta de la siguiente manera: desde el día 8 de marzo de 1983 hasta el día 28 de septiembre de 2.000, con el siguiente horario, semana rotativa: primer turno con horario de 6:00 am a 2:00 pm, segundo turno con horario de 2:00 pm a 10:00 pm; y tercer turno de 10:00 pm a 6:00 am. Por lo que aduce que le adeudan por el horario laborado, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y diferencias en los salarios; ya que los empleadores en ningún momento le cancelaron dichos conceptos con el verdadero salario real; en consecuencia le adeudan los mencionados conceptos y sus respectivos intereses moratorios.
Señala el accionante que del funcionamiento de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., es una subsidiaría de la empresa venezolana Empresas POLAR y es la encargada de fabricar cervezas y bebidas a base de maltas.
Igualmente, alega la parte actora, que desde fecha 8 de marzo de 1.983, hasta el momento de su Despido Injustificado, la demandada jamás le canceló su salario real, es decir con las variables que a cada mes se presentaban por efecto de las horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno, ya que los mismos eran constantes y la empresa sólo reflejaba su salario normal y no el salario integral como debía hacerlo.
Por otra parte, señala que durante la relación laboral el trabajador sólo cobró el salario que le daba la empresa y los otros conceptos como: prestaciones sociales, utilidades, horas diurnas, vacaciones y bono vacacional, así como el pago de bonificación mensual no se cancelaron con los verdaderos salarios, no cumpliendo así con el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que la demandada le adeuda dichos conceptos desde el 8 de marzo de 1.997 hasta la fecha de su despido y sus respectivos intereses moratorios así como la indexación judicial.
Con base a estas circunstancias es que intenta la presente acción, a objeto de que el patrono convenga o en su defecto sea condenada al pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo estimando la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.594.930,82); y adicionalmente por la acción de los daños y perjuicios causados por el despido injustificado, que es imputable al patrono y que el daño fue ocasionado por él, estimando la suma desde el despido injustificado hasta la fecha de hoy en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00) mas las costas y costos del presente procedimiento más los honorarios del abogado. Finalmente, la actora determina la cuantía de la demanda en SEISCIENTAS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (627.189,86 U.T.).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada como Punto Previo alega, ratifica e insiste en la cualidad activa y pasiva de los apoderados de CERVECERÍA POLAR C.A., facultados para ejercer las defensas necesarias en resguardo de los derechos e intereses de su representada.
La parte demandada opone la defensa de prescripción de la acción ejercida por el ciudadano supra mencionado; conforme con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente durante el transcurso de la relación laboral.
Alega la parte accionada que la relación de trabajo finalizó para: JOSÉ ALBERTO HERRADA TOVAR, en fecha 28 de septiembre de 2.000. Expone la accionada que es procedente la defensa de prescripción de la acción, por cuanto habiendo terminado la relación laboral entre el demandante y la demandada en la fecha arriba indicada y la fecha de interposición de la demanda 8 de marzo de 2018, es tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción.
Hechos que Admite: Reconoce la accionada que existió una relación laboral entre CERVECERÍA POLAR, C.A. y el demandante; que la relación laboral culminó el 28 de septiembre de 2000 por despido, que al momento de la terminación de la relación de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. le pagó una liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Hechos que Niega: La demandada niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por el demandante en su escrito libelar, ya que lo cierto es que la ley orgánica del trabajo no menoscaba ni viola los derechos laborales del demandante y mucho menos colide con los derechos y garantías de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El demandante pretende la desaplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la ley vigente al momento de la terminación de la relación laboral, tomando en consideración que la relación culmino el 28 de septiembre de 2000, por lo que los derechos que el demandante pudo reclamar se encuentran prescrito.
Niega rechaza y contradice los supuestos atropellos, amenazas y maltratos por parte de Cervecería Polar, hacia la parte actora y el resto de trabajadores debido a que tales hechos nunca ocurrieron. Que no se le permitía crear nuevos sindicatos ni hablar de ellos porque de hacerlos eran despedidos. Que lo liquidado no correspondía ya que Cervecería Polar, pago todos los pasivos laborales a favor del trabajador y de existir alguna deuda, la misma se encuentra prescrita. Que Cervecería Polar, elaboró un supuesto listado de extrabajadores incluyendo al demandante a los fines de que los mismos no fueran contratados por otras empresas. Siendo falso e incierto que el demandante haya sido despedido por formal parte de un sindicato. Niega que se haya efectuado un supuesto daño moral y material y que hayan quedado conceptos sin cancelar por diferencias en el verdadero salario; y que la empresa solo reflejaba su salario normal y no el salario integral como debía hacerlo
-IV-
TEMA DE DECISIÓN
La presente controversia se encuentra circunscrita en primer lugar en determinar si la acción se encuentra o no prescrita conforme a la Ley, para el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERRADA TOVAR, de forma que pueda proceder o no el reclamo del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
-V-
PRUEBAS PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo Segundo cursante a los folios 50 al 69 contentiva de copias simples del Registro Mercantil de la demandada CERVECERÍA POLAR C.A., este Juzgado reitera la cualidad activa y pasiva de los apoderados de CERVECERÍA POLAR C.A., de acuerdo a lo contenido en los estatutos de la empresa supra identificada, ya que “(...) los miembros de la Junta Directiva permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión quienes hayan de sustituirlos,(...)” por lo tanto, no son objeto de valoración probatoria. Así se establece.
TESTIMONIALES
El accionante promovió a los ciudadanos PABLO JOSÉ FERMÍN, GABRIEL ENRIQUE GOYO SUAREZ y JULIÁN ANTONIO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.865.805; 3.629.166 y 3.134.284, respectivamente; se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron al acto de evacuación; por lo tanto no son objeto de valoración. Así se establece.
-VI-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
En cuanto a la documental cursante al folio 75 marcada con la letra B, copia simple de la Planilla de Solicitud del Expediente en el Archivo Judicial, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Archivo de la Sede; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que fue solicitado el expediente Nro.19.853 correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERRADA contra CERVECERÍA POLAR, C.A. y que el mismo fue consignado por la Demandada en la Audiencia de Juicio, de cuya prueba la Parte Actora no realizó objeción alguna. Así se establece.
-VII –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Puntos Previos: En cuanto a la Cualidad Activa y Pasiva de la Demandada
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar lo referente al punto previo opuesto por la parte demandada, ya que la parte actora en su pretensión de desvirtuar el documento poder relacionado con la representación de la parte demandada aduce que la Junta Directiva se encuentra vencida por lo que hasta los momentos sus miembros no han sido reelegidos y es necesaria una autorización expresa por parte de la Junta Directiva a los Directores que esta nombre a los fines de otorgar poderes, y alegando la inexistencia del poder en este juicio por parte de la demanda y por lo tanto debe ser declarada confesa.
Al respecto este juzgador reitera la cualidad activa y pasiva de los apoderados de CERVECERÍA POLAR C.A., de acuerdo a lo contenido en los estatutos de la empresa supra identificada, ya que se encuentra expresamente establecida dicha cualidad en el Documento Constitutivo con carácter de Estatutos de CERVECERÍA POLAR, C.A.; en su Título IV, De la Administración, numeral 13, el cual es del siguiente tenor:
“13. La Administración de la Compañía estará a cargo de la Junta Directiva, cuyos miembros serán designados por la Asamblea por un (1) año y podrán ser reelegidos. Los Miembros de la Junta Directiva permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión quienes hayan de sustituirlos”; por lo que se declara sin lugar este pedimento.
En cuanto a La Prescripción de la Acción.
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar lo referente a lo opuesto por la parte demandada: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La accionada ha alegado la defensa de la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, indicando que la fecha de terminación fue el día 28 de septiembre de 2.000 y, que no consta en autos que el accionante hubiera interrumpido la prescripción por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, se tiene que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1170, dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos: “...Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)…”.
Por su parte, el autor José Luis Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su Pág. 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho. 1.1 El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 SS). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 SS). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.”
Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa del acervo probatorio, específicamente en lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, insertas en la pieza principal, folios 4 al 10; así como en el escrito de contestación de la demanda que interpone la demandada folios 77 al 108, que la fecha de terminación de la relación de laboral fue el 28 de septiembre de 2.000; y hasta la presente fecha no se observa de los autos que el lapso de prescripción de la acción haya sido interrumpido conforme a lo señalado por el artículo 64 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
De todo lo antes expuesto, se desprende que la acción está evidentemente prescrita, en virtud de transcurrir el tiempo necesario desde el egreso del trabajador de la empresa en cuestión.
Este Tribunal acoge criterio Jurisprudencial (sic) emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha: 16/11/2000, de la misma S., que señala: “Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia; por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción”.
Es importante mencionar que desde la fecha indicada ut supra del egreso del extrabajador a la fecha de interposición de la demanda ante los Tribunales Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario en fecha 8 de marzo de 2018, fecha esta en que la parte actora intenta nuevamente la demanda luego de habérsele decretado la Perención de la Instancia en fecha 10 de marzo de 2008, por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con respecto a la demanda primigenia interpuesta en fecha 16 de febrero de 2001, debido a que se mantuvo sin impulso procesal por la parte actora desde la interposición de la demanda hasta la fecha del decreto de perención. Esto motivó a que la actora intentara nuevamente y erróneamente interponer la demanda ante los mismos Tribunales Civiles en fecha 8 de marzo de 2018, por lo que finalmente estos Declinan la Competencia por la Materia remitiendo las actuaciones a los Tribunales Laborales, desencadenando en el caso que actualmente nos ocupa.
Advierte la Sala que al decidirse la procedencia de la prescripción para reclamar el pago Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación de Trabajo, al ser una defensa que atañe al fondo, el juez de alzada no se encuentra obligado a conocer las pruebas dirigidas a dilucidar los hechos controvertidos.
Finalmente, pese a la invocación del Principio Indubio Pro Operario, han transcurrido con creces más de diez (10) años, desde el cese de la relación laboral, tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción, de conformidad al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Con base en la decisión del Tribunal resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los puntos pretendidos y alegados en defensa por las partes. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERRADA TOVAR, contra la entidad de trabajo denominada “SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A.”, SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERRADA TOVAR, contra la entidad de trabajo denominada “SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A.”; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publicará íntegro el texto del fallo con los motivos de hecho y derecho en los cuales se fundamenta la presente decisión, a partir de dicho momento comenzará a correr el lapso que tienen las partes de conformidad al artículo 161 de la Ley mencionada ut supra.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. RICHARD ALVARADO LINARES
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
Nota: En el día de hoy, se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO
EXP: AP21-L-2018-000459
RAL/AS
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