REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2013-2032
En fecha 16 de julio de 2013, el abogado William López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 10.132, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 97-A, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) escrito contentivo del la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud del acto de inicio en el expediente Nº DS-00930/04-13, que ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio “previsto en los artículos 47 al 62, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”.
Previa distribución efectuada en fecha 16 del mismo mes y año, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida el 17 del mismo mes y año quedando signada con el número 2013-2032.
En fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria N° 2013-188 mediante el cual declaró “(…) 1.- INCOMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado William López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.132, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO, según los motivos explanados en el presente fallo. 2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta (…)”, y a tales efectos, se ordenó la notificación de las parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de consignar los oficios N° 1400-2013, 1401-2013, 1402-2013 de fecha 23 de julio de 2013, dirigidos al Procurador (a) General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y al Superintendente (a) Nacional de Arrendamiento respectivamente.
En fecha 01 de octubre de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la declinatoria de competencia decretada por este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2013, fue recibida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la causa siendo signada con la nomenclatura AP42-G-2013-000405.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2013-2108 mediante el cual declaró: “(…) 1. ANULA por razones de orden público, la decisión Nro. 2013-1962 dictada en fecha 31 de octubre de 2013. 2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia … 3. Ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo de competencia planteado (…)”, asimismo, en fecha 03 de diciembre de 2013, fue librada boleta de notificación dirigida a la parte demandante y fueron librados los oficios de notificación N° 2013-8321 y 2013 8322, dirigidos al Superintendente (a) Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y al Procurador (a) General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el abogado William López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 10.132, apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2014, la Corte Primera de lo Segundo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de noviembre de 2014, fue recibido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente, el cual quedó signado con la nomenclatura N° AA40-A-2014-001432.
En fecha 19 de febrero de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00103 mediante el cual declaró: “(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia planteada. 2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad … (…)”.
Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2015, la referida Sala dio cumplimiento a la sentencia dictada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen, esto es, a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes y seguir su curso legal en la causa.
En fecha 08 de abril de 2015, la abogada Migberth Cella Herrera Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2015, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria N° 2015-087 mediante el cual declaró: “(…) 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos … 2.- ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos (…)”, y a tales efectos, fueron librados los oficios de notificación N° TS9 ° CARC SC 2015/601, TS9 ° CARC SC 2015/602, TS9 ° CARC SC 2015/603 y TS9 ° CARC SC 2015/604, dirigidos al Procurador (a) General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al Superintendente (a) Nacional de Arrendamiento y al Fiscal General de la República e igualmente libró boletas de notificación dirigidas a la parte demandante, así como a los terceros interesados en la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, el abogado William López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 10.132, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de su certificación y conformación de las compulsa de citación.
En fecha 20 de abril de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que dio cumplimiento a la certificación de las compulsas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado William López Linares, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó: “(…) se sirva acordar la notificación de los interesados mediante cartel único por razones de seguridad y economía procesal (…)”.
Finalmente, en fecha 06 de marzo de 2017 este Juzgado emitió pronunciamiento sobre el anterior requerimiento y negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I. -De la perención de la instancia

Siendo que este Juzgado mediante sentencia N° 2015-087, dictada en fecha 23 de abril de 2015, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió la presente demanda y a tales efectos se libraron los oficios de notificación N° TS9 ° CARC SC 2015/601, TS9 ° CARC SC 2015/602, TS9 ° CARC SC 2015/603 y TS9 ° CARC SC 2015/604, dirigidos al Procurador (a) General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al Superintendente (a) Nacional de Arrendamiento y al Fiscal General de la República e igualmente libró boletas de notificación dirigidas a la parte demandante, así como a los terceros interesados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.

Asimismo, se observa que desde el 23 de febrero de 2017, fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando la notificación de los terceros interesados mediante cartel único solicitud que fue negada por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2017, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-ÚNICO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado William López Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 10.132, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 97-A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2013-2032/MRCH/CV/yg