REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
Exp. 2580-14

PARTE QUERELLANTE: JOSE LUIS VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.559.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado HÉCTOR RANGEL URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.244, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, NAYIBIS MAGDALENA PERAZA NAVARRO, ROGER ALBERTO ZAMORA MANRIQUE, MARIA VERÓNICA EMMANUELLI MARCANO, RAQUEL ROSARIO MORENO TINEO, LEONARD RUBÉN VELASQUEZ, PATRICIA MARTÍN DE ALCAZAR, GENAIBIS JOSÉ VALERO FERNÁNDEZ, GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ, YANNET DEL CARMEN MORA SALGUEIRO, JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON y JONNATHAN EDUARDO PÉREZ PIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.057, 104.933, 131.049, 81.060, 37.965, 255.814, 74.932, 218.124, 249.964, 97.992, 270.710 Y 118.498, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 2580-14



I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 13 de mayo del mismo año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que la recibe y distingue con el número 2580-14.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 2 de diciembre de 2014, la abogada LEISLY PEREIRA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de contestación.
Notificados como se encontraron las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 13 de enero de 2015, dejándose constancia de la comparecencia del abogado HÉCTOR RANGEL URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y de la comparecencia de la abogada LEISLY PEREIRA, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, los cuales ratificaron los alegatos y solicitaron se abriera el lapso probatorio, siendo acordados por este Tribunal.
En fecha 4 de febrero de 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, la jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo procedió y librar las notificaciones de las partes para que lleve a cabo la audiencia Definitiva.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 8 de noviembre de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARD VELASQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, el Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los (5) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, este Juzgado dejó constancia que el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual fijo un lapso de diez (10) días de despacho pasa la publicación del texto integro de la sentencia, ello conforme al art 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa:
II
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El abogado HÉCTOR RANGEL URDANETA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS HERRERA, igualmente identificado, presentó escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alega que, ingresó a la carrera administrativa el 16 de julio de 1997, ocupando el cargo de Auditor II, en el Ministerio de Agricultura y Cría, luego, desde el 16 de junio de 1999 hasta el 05 de diciembre de 2000, ocupó el cargo de Inspector General de Hacienda III, en el Ministerio de la Producción y el Comercio.
Argumenta que, ingresó a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao), en fecha 16 de diciembre de 2000, firmado por el entonces Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano Leopoldo López Mendoza.
Arguye que, durante casi 14 años, formó parte del equipo de Auditores Fiscales de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, hasta que en febrero de 2014, el actual Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano Ramón Muchacho, desconociendo sus derechos constitucionales a la carrera administrativa y a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, decidió removerlo y retirarlo del cargo, considerando sobre la base del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las funciones que ejercía “son propias de un cargo de confianza” y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Esgrime que, lo cierto es que la aplicación del mencionado dispositivo artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, para el caso del autos, resulta inconstitucional, razón por la cual, el mencionado Acto Administrativo de remoción y retiro, se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Aduce que, el Acto Administrativo de remoción y retiro se fundamentó en el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consideró como cargos de confianza “aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización….”.
Manifiesta que, la aplicación del mencionado dispositivo resulta inconstitucional y por esa razón solicitó el Control Difuso de la Constitución, desaplique para el caso en concreto, la norma contenida en el artículo 21 eiusdem y declare la inconstitucionalidad de la resolución dictada.
Acota que, los funcionarios del órgano más importante de la República en materia de recaudación y fiscalización, a saber, el SENIAT, incluyendo aquellos funcionarios cuyas funciones comprende principalmente actividades de fiscalización, tienen derecho a la carrera administrativa, por lo tanto, constituye a su decir, una clara violación al principio de igualdad y no discriminación previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los funcionarios que realizan funciones de fiscalización en los entes locales (como en los Municipios) no tengan derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad del ejercicio de sus cargos.
Acepta el hecho que las funciones que ejercía en el cargo de Auditor Fiscal, comprende principalmente actividades de fiscalización, pero ello no implica que su cargo deba ser considerado de libre nombramiento y remoción, pero en el caso del SENIAT, se encuentra excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública por tener un estatuto especial, tanto así que a su concepción, los funcionarios del SENIAT cuyas funciones comprenden principalmente actividades de fiscalización o de inspección, tienen derecho a la carrera administrativa, en este caso, a la carrera aduanera y tributaria, así como administrativa e informática, definidos en el Manual.
Que, ante la anterior circunstancia de hecho, la misma constituye a su decir, una clara violación y vulneración de los artículos 19, y 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto representa claramente una discriminación que menoscaba el derecho a recibir en condiciones de igualdad (por la naturaleza de las funciones que ejercen, es decir fiscalización) una igualdad real y efectiva.
Solicita que en base a los principios de progresividad de sus derechos, a que no lo discriminen y se mantenga una igualdad real y efectiva, desaplicando para el caso el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se declare en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro, con base en lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicita que se desaplique por la vía del control difuso de la constitucionalidad el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como la reincorporación al cargo que ocupaba y el pago de todas las remuneraciones por los años de servicios como “Auditor C” de acuerdo con lo aprobado en la Gerencia de Auditoría de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La abogada LEISLY PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado N° 149.015, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, expuso en su escrito de contestación a la presente querella funcionarial lo siguiente:
En primer lugar, alegó la Caducidad de la Acción como punto previo, ya que a su decir, el hecho que dio origen a la presente querella funcionarial ocurrió el 12 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto de remoción y retiro. que dicho recurso fue interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, esto es tres (03) meses y un (1) día posterior a la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, con lo cual se constata que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, toda vez que el querellante tenía hasta el día 12 de mayo de 2014, para la interposición del mismo, ya que por ser un lapso establecido por meses el mismo vencía el día igual al de la notificación del acto, del mes y año correspondiente; lo que ocasiona en consecuencia, la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. motivo por el cual lo solicita sea declarada la caducidad de la demanda.-
En segundo lugar, en cuanto al fondo, la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados por el querellante en el escrito libelar.
En tercer lugar solicita la desaplicación por control difuso del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que hay que señalar que la desaplicación de una norma por control difuso de la constitucionalidad, establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a que todos los jueces de la República, dentro del ámbito de sus competencia, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución para que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley, u otra norma jurídica sean aplicadas con franca preferencia y ventaja las disposiciones constitucionales, las cuales, por su condición, gozan de una incuestionable supremacía con relación al resto de las normas del ordenamiento jurídico.
Que la representación judicial de la parte querellante solicitó la desaplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que es contrario a los preceptos constitucionales en materia de función pública.
Alega que, no se evidencia elementos que denoten la inconstitucionalidad de la norma denunciada como lesiva, por cuanto esta, fue dictada para acatar los preceptos constitucionales, se ajusta a los principios enunciados en la Carta Magna, y en ningún caso permite la existencia –en un organismo- de cargos de libre nombramiento y remoción generalizados, pues la norma en medición, elimina la proposición de la excepción a la carrera como regla general, ya que no clasifica o categoriza a todos los funcionarios de un organismo como de libre nombramiento y remoción, sino aquellos cargos cuyas funciones se subsuman en los supuestos restrictivos que contempla la precitada norma.
En cuanto a lo alegado relativo a los funcionarios del SENIAT tiene derecho a la carrera fiscal, manifiesta que, tal y como señaló la parte querellante en su escrito libelar, los funcionarios del SENIAT, están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1, parágrafo único ejusdem, en consecuencia, los mismos poseen sus propios Estatutos del sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y sobre este punto debe reiterarse que visto que esta es materia de la reserva legal, es constitucionalmente valido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales dentro de los parámetros y limites que determine la ley, a los fines de regular las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios que prestan servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero ello no conlleva a una situación de discriminación a los funcionarios que deban regirse por la ley del Estatuto Nacional, pues la ley del Estatuto lo que hizo fue establecer unas excepciones en su ámbito de aplicación, que a su vez debían ser regulada por estatutos especiales, hecho este que tampoco amerita la desaplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello solicita se declare improcedente la solicitud que al respecto formulara la parte actora.
Por otro lado, con respecto a “la inexistencia de un sistema de personal que garantice a los funcionarios de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, sus derechos a la carrera administrativa, al ascenso y a los demás derechos que por naturaleza le corresponden a los funcionarios de carrera, constituye una omisión cuya responsabilidad resulta imputable evidentemente a la Alcaldía de Chacao y no a sus funciones, del mismo la representación judicial del órgano administrativo querellado rechazó tal argumento toda vez que a nivel Municipal si existe un sistema de personal que regula las relaciones de empleo público, tal y como lo establece el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumenta que, la relación de empleo público de las Administraciones Publicas Nacional, Estadal y Municipal, se regirán por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también establece quienes quedan excluidos de su ámbito de aplicación, exclusión que no abarco al personal de los municipios, de modo que los funcionarios que prestan servicios en la Dirección de Administración Tributaria de esta Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, se encuentran sometidos a dicha normativa legal.
Esgrime que, en lo relacionado al ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso, entre otros de funciones públicas- es de absoluta Reserva Legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sigue señalando que, para probar que un funcionario es de confianza, es necesario el Registro de Información del Cargo del organismo correspondiente a fines que se pueda conocer cuantitativa y cualitativamente las funciones ejercidas por los funcionarios y si se corresponde con el supuesto normativo aplicado y en dicho Registro de Información de Cargos, establece que la información manejada por el Auditor “C” es de carácter confidencial y que “además de la confidencialidad, el cargo requiere un alto nivel de discrecionalidad con respecto al trato que se le da a la información que maneja en las Auditorias, Sumarios, Procesos en Tribunales, y en los informes.”
Mantiene que, el ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, en su condición de Auditor “C”, ejercía un cargo donde era necesario un alto grado de confidencialidad, que a su vez su actividad iba dirigida realizar los actos de fiscalización e inspección, y que los errores que pudiera cometer podrían ocasionar una pérdida de dinero al Municipio.
Por último, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente querella funcionarial nace por conducto de la solicitud de la desaplicación por la vía del control difuso de la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la parte querellante, ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS HERRERA, antes identificado, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual este último a través de Resolución N° DRH-0011-2014 dictada en fecha 11 de febrero de 2014, procedió a la remoción del cargo de Auditor “C”, adscrito a la Gerencia de Auditoria de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.
Ahora bien, este Juzgado antes de proceder analizar el fondo del asunto, tiene como deber decidir como punto previo la solicitud de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa bajo los siguientes motivos a saber:
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada solicitó sea declarada la Caducidad de la Acción de la siguiente manera: “…siendo que en el caso de autos el hecho que dio lugar a la interposición de querella ocurrió el 12 de febrero de 2014, y que dicho recurso fue interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, esto es tres (3) meses y un (1) día posterior a la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, se constata que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el querellante tenía hasta el día 12 de mayo de 2014 para la interposición del mismo, ya que por ser un lapso establecidos por meses el mismo vencía el día igual al de la fecha de la notificación del acto, del mes y año correspondiente; lo que ocasiona en consecuencia, la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad…”.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Operadora de Justicia realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.B.I., C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...”
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
‘Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…’
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“…Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
En relación a lo anterior, resulta imperioso para este Juzgado traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0254, de fecha 28 de febrero de 2011, (caso: S.R.R. vs.L. de Caracas adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), en la cual estableció:
“(…) En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral (…) y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
(…omissis…)
En este mismo orden, debe recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y el querellante permanezca al activo servicio en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal señalar que de las pruebas traídas a los autos, se observa:
• Marcado con la letra “A” (f. 15 al 17), original de Resolución N° DRH-0011-2014 de fecha 11 de febrero de 2014 dictado por el ciudadano RAMÓN MUCHACHO, en su condición de Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual resolvió remover al ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS HERRERA, hoy querellante en la presente causa, al cargo de Auditor C, adscrito a la Dirección de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía, así como también ordenó su retiro a partir de esa fecha; ordenando su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, se evidencia en la mencionada Resolución, el nombre completo y cédula de identidad del hoy recurrente, ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS HERRERA, así como su respectiva firma y la fecha del mismo “12-02-2014”, cursante en autos a los del 15 al 17 y marcado “A”. La anterior documental, al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, cabe destacar que el hoy recurrente, ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS HERRERA, se dio por notificado de la Resolución N° DRH-0011-2014, de fecha 11 de febrero de 2014, dictado por el ciudadano RAMÓN MUCHACHO, en su condición de Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual resolvió removerlo y retirarlo al cargo de Auditor C, adscrito a la Dirección de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía, el día 12 de febrero de 2014, tal y como consta en el medio probatorio anteriormente valorado, lo cual interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, en aras de ejercer sus derechos subjetivos a través de una demanda el día 12 de mayo de 2014. En tal sentido, debe señalar esta Juzgadora que tal recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la notificación realizada, la cual fue en fecha 12 de febrero de 2014, interponiendo el escrito en fecha 12 de mayo de 2014, lo cual a todas luces no transcurrió el lapso a que alude la representación judicial de la parte querellada, por lo tanto la presente querella funcionarial fue interpuesta en el lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la caducidad de la acción invocada por la representación judicial de la parte querellada. Así se establece.
Decidido como fue el anterior punto previo, este órgano jurisdiccional procede de seguidas, sin más preámbulo a pronunciarse sobre el único punto en cuestión, relativo a la procedencia o no de DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública denunciado por la representación judicial de la parte querellante de la siguiente manera:
En su escrito recursivo fundamentó que, “… Ciudadano Juez, la situación de hecho descrita, demanda la desaplicación pro la vía del control difuso, del dispositivo normativo que sirvió de fundamento para dictar el inconstitucional acto de remoción y retiro, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que dicha actuación negó de manera absoluta mi derecho a ser tratado igual que aquellos funcionarios del Poder Nacional (SENIAT) que ejerciendo idénticas funciones y actividades de fiscalización de contribuyentes, que yo realizaba en la Dirección de Administración, tienen derecho a la carreara administrativa y a la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, mientras que en mi caso, la Alcaldía de Chacao, burlando el verdadero espíritu de la Constitución, utiliza el artículo 21 de la LEFP para remover a su antojo y conveniencia, a funcionarios que hemos dedicado una buena parte de nuestra vida (catorce años) a servir a la institución como funcionarios públicos…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación se sustentó lo siguiente: “…no se evidencian elementos que denoten la inconstitucionalidad de la norma denunciada como lesiva, por cuanto ésta, fue dictada para acatar los preceptos constitucionales, se ajusta a los principios enunciados en la Carta Magna, y en ningún caso permite la existencia –en un organismo- de cargos de libre nombramiento y remoción generalizados, pues la norma en mención elimina la proposición de la excepción a la carrera como regla general, ya que no clasifica o categoriza a todos los funcionarios de un organismo como de libre nombramiento y remoción, sino aquellos cargos cuyas funciones se subsuman en los supuestos restrictivos que contempla la precitada norma…”.
“…en cuanto al alegato que los funcionarios del SENIAT tienen derecho a la carrera fiscal, debe decirse que tal como señaló la parte querellante en su escrito libelar, los funcionarios del SENIAT, están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1, parágrafo único ejusdem, en consecuencia, los mismos poseen sus propios Estatutos del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y sobre este punto debe reiterarse que visto que esta es materia de la reserva legal, es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales dentro de los parámetros y limites que determine la ley, a los fines de regular las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios que prestan servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero ello no conlleva a una situación de discriminación a los funcionarios que deban regirse por el la Ley del Estatuto nacional, pues la ley del Estatuto lo que hizo fue establecer unas excepciones en su ámbito de aplicación, que a su vez debían ser regulada por estatutos especiales, hecho este que tampoco amerita la desaplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Al respecto, resulta conveniente realizar una series de consideraciones en relación con este punto, relativo al control difuso de constitucionalidad de las normas y a tal efecto cabe señalar que el artículo 334 Constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.178 del 17 de julio de 2008, precisó cuáles actos debían ser desaplicados por el juez sobre la base de dos criterios: ley en sentido formal y ley en sentido material, quedando excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto. Dicha sentencia señaló:
…esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada…siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta…
De lo anterior se concluye, tal y como lo señala la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, que el análisis que debe realizar todo Juez debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas (sentido material) y, de otra parte, sobre actos normativos de ejecución directa de la Constitución (sentido formal).
En este sentido, cabe señalar que la Resolución N° DRH-0011-2014 dictada en fecha 11 de febrero de 2014, procedió a la remoción del cargo de Auditor “C”, adscrito a la Gerencia de Auditoria de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, en virtud de su ámbito de aplicación, constituye un acto administrativo de proyección limitada pues es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción.
De lo anterior se puede colegir que la Resolución cuya desaplicación es solicitada por “…control difuso constitucional” en el caso concreto, tiene carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano administrativo querellado y está dirigida a establecer la calificación de los cargos en un ámbito reducido, ya que incide en la relación estatutaria de los funcionarios públicos perfectamente determinables, pues si bien el cambio de calificación de los cargos, opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, otorgándole una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas que se susciten con ocasión a ello, la competencia del Alcalde para la gestión y administración de personal adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa, se halla supeditada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que permite afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y por tanto no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional.
En este mismo sentido y dirección cabe señalar que sólo los actos normativos (y así se señaló en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia antes referida) dictados en ejecución directa de la Constitución y que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son los que pueden ser susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía de control difuso, ya que el resto de la actividad del Estado que se desarrolla en ejecución directa de la Ley y por tanto es de rango sublegal, aún cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a derecho de la actividad de que se trate. (Ver. Sentencia No. 2009-651 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de julio de 2009).
Siendo ello así debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el control difuso solicitado en el presente caso. Así se declara.-
Por otro lado, en cuanto a la legalidad de la Resolución mediante la cual procedió a la remoción y retiro, se puede evidenciar a ciencia cierta que, el ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS HERRERA, hoy recurrente, ostentaba al cargo de Auditor “C”, adscrito a la Gerencia de Auditoria de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao; no obstante cabe precisar que a los fines de evidenciar las funciones inherentes al cargo, la representación judicial de la parte demandada consignó en el lapso probatorio el Registro de Información de Cargos (RIC), (f. 77 al 81), la cual no fue objeto de impugnación por su contraparte, siendo valorado por esta juzgadora ya que del contenido del mismo se puede apreciar las funciones siguientes:
• Recibe de la Gerencia de Auditoría Fiscal las Órdenes de Auditoria asignadas según el sorteo o las investigadas y solicitadas por el auditor.
• Notificación a los contribuyentes del Municipio las ordenes de auditoría, así como solicita mediante actas de requerimiento indicando los recaudos necesarios para la conformación del expediente y el lapso de entrega de los mismos.
• Investiga la situación fiscal del contribuyente, a través del análisis de la documentación aportada por el contribuyente, tomando en cuenta los principios de contabilidad generalmente adoptados, leyes nacionales y la ordenanza municipal que rige la materia y elabora Acta Fiscal exponiendo toda la situación y firmando la misma.
• Entrega a la Gerencia de Auditoría Fiscal el Acta para la revisión y conformación del gerente y/o el coordinador.
• Realiza seguimiento del proceso hasta que el contribuyente cancele dentro de los lapsos legales.
• Elabora aperturas de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ordenanza de Actividades Económicas, por el incumplimiento de las organizaciones administrativas por parte de los contribuyentes, en los casos que durante el procedimiento de auditoría se presuma incumplimiento, con el objeto que se verifique dicha situación.
• Realiza la liquidación de los reparos, ajustes y multas en el sistema.
• Participa en el programa de recaudación de impuesto.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad correspondiente de promover pruebas presentó el Manual Descriptivo de Cargo, al cargo hoy controvertido por el recurrente sujeto de estudio, (f. 82 al 84), la cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria, motivo por el cual este Juzgado procede en este acto a valorarlo y en base al contenido del mismo, se especifica lo siguiente:
a) Realizar auditoría fiscal del contribuyente del Municipio Chacao, a través de la determinación de oficio previsto en el Código Orgánico Tributario, en concordancia con la ordenanza que rige la materia, a fin de orientar y verificar el cumplimiento a las obligaciones tributarias en la Ordenanza sobre Actividades Económicas y coadyuvar con los ingresos tributarios del Municipio.
b) Notificar a los contribuyentes del Municipio las órdenes de auditoría, así como solicitar mediante acta de requerimiento y recibir mediante acta de recepción la documentación necesaria para la conformación del expediente administrativo de auditoría y el lapso de entrega de los mismos, a fin de realizar de manera efectiva el proceso de auditoría.
c) Realizar y notificar oportunamente las actas y resoluciones.
d) Realizar las auditorias de conformidad con las metas individuales y grupales establecidas por la Gerencia de Auditoria según los lineamientos y directrices emanadas de la Dirección de Administración Tributaria.

EN CUANTO A SU NATURALEZA Y ALCANCE:

Las actividades más relevantes del cargo son:
a) Investiga la situación fiscal del contribuyente, a través del análisis de la documentación aportada por el mismo, tomando en cuenta los principios de contabilidad generalmente aceptados, las leyes nacionales y la ordenanza municipal que rige la materia y elabora Acta Fiscal exponiendo toda la situación y firmando la misma.
b) Realiza entrega a la Gerencia de Auditoría Fiscal el acta, para la revisión y conformación del Gerente y/o el Coordinador.
c) Una vez aprobada, entrega al contribuyente el Acta Fiscal emitida, le notifica el lapso de quince (15) días hábiles para que cancele, así como los respectivos lapsos legales para el descargo.
d) Realiza la liquidación de los reparos y multas en el sistema, a fin de dar cierre al proceso. Envía a la coordinadora solicitud de ajuste si es necesario y solicitud de cargar los respectivos intereses al contribuyente.
e) Realiza seguimiento del proceso hasta que el contribuyente cancele dentro de los lapsos legales.
f) Realiza y notifica las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo en caso de allanamiento parcial o total, a fin de dar cumplimiento al procedimiento.
g) Elabora las actas de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de los contribuyentes, verificadas dentro del procedimiento de auditoría.
h) Realiza las aperturas de procedimiento de cierre y las respectivas resoluciones por la no entrega oportuna de la documentación requerida al contribuyente durante el procedimiento de verificación.
i) Elabora sus reportes de actas, resoluciones, bolívares liquidados y formulados al finalizar cada trimestre.
j) Devuelve la orden de Auditoría Fiscal a la Gerencia de Auditoria, en caso de cierre de trimestre o por no poder ubicar a la Empresa o por cualquier otro motivo aceptado, a fin de cumplir con los controles establecidos en los procesos de auditoría.
k) Participa en el Operativo de Recaudación de Actividades Económicas e Inmuebles Urbanos.
l) Se relaciona internamente con las diferentes unidades de la Alcaldía para el desarrollo de sus funciones.

De las documentales antes valoradas, se puede colegir que, el cargo de “Auditor C”, tienen funciones relativas a auditorias fiscales, lo cual comporta que la misma es una actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencias con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que se trate, se realice en base a criterios de eficacia.
Ello así se tienen que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que son considerados cargos de confianza aquellos que desempeñen tareas o actividades relacionadas a la fiscalización, inspección y rentas. En el caso bajo estudio, resulta evidente para esta operadora de justicia que las funciones inherentes al cargo de “Auditor C”, están íntimamente vinculadas con las tareas de fiscalización, inspección y rentas, puesto que de la descripción general del cargo de “Auditor C”, se observó que el mismo se encarga principalmente de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributaria por parte de los contribuyentes.
Visto lo anterior, es indudable que a juicio de este Juzgado que el cargo de “Auditor C” a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está clasificado de confianza por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.-
Aunado a ello, la representación judicial de la parte querellante, compara el cargo que ostentaba antes del momento de su remoción y retiro como un cargo similar a los cargos establecidos en el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto a su decir, se encuentra excluido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tener su estatuto especial y tener carrera administrativa, en el caso de la carrera aduanera y tributaria, así como la parte administrativa e informática definidos en su manual; pero la representación judicial de la parte demandada lo cuestionó, ya que lo anterior alegado es materia de reserva legal por cuanto es constitucional que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar sus propios estatutos funcionariales, dentro de los parámetros y limites que determine la Ley.
Ahora bien, de lo anteriormente considerado y cuestionado, cabe destacar que no se puede comparar el cargo de “Auditor C”, adscrito a la Gerencia de Auditoria de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, con los cargos establecidos en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto este último tiene estatutos especiales, manuales descriptivos y registro de información de cargos internos y diferentes a otros entes de carácter Nacional, Estadal y Municipal, motivo por el cual se DESESTIMA el alegato realizado por la parte accionante. Así se establece.-
Por la motiva que antecede, es forzoso para éste Juzgado declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado HÉCTOR RANGEL URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.244, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.559.279, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DRH-0011-2014, de fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución con N° DRH-0011-2014, de fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se remueve y retira al ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.559.279, del cargo de “Auditor C”, Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao Dirigida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
SEGUNDO: SE NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,



ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2580-14/GSP/EEC/Rc.-