EXPEDIENTE: Nº 2725.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana BEATRIZ NAVARRO DE RENGIFO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.949.508.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.030.044
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2014, la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.949.508, representando en este acto por la abogada Ninoska Adrian Ortiz, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 54.258, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la fecha antes mencionada.
En fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, admitida la querella, en fecha 16 de enero de 2017, se ordenó la citación de al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Procurador General de la República.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 01 junio de 2017, el representante judicial de la parte querellada realizó contestación a la querella.
En fecha 19 de junio de 2017, vencido el lapso para contestación de la querella, conforme lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar en fecha 27 de junio de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes del proceso.
En fecha 10 de julio de 2017, se dejó constancia de la consignación de los escritos de pruebas, presentado por la representación judicial de las partes.
En fecha 13 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de agosto de 2017, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 21 de septiembre del presente año, dejándose constancia de la comparecencia de las partes del presente asunto.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2017, la ciudadana Beatriz Navarro De Rengifo, asistida por la abogada NINOSKA ADRIAN, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Universidad Nacional Abierta, con el objeto de solicitar el beneficio de jubilación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narró que, “(…) en fecha 01 de junio de 1978 ingreso a prestar servicios para la Universidad Nacional Abierta, con el cargo de Secretaria I (…)” (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Acotó que fue ascendiendo hasta desempeñar en el año 1993 el cargo de Secretaria III, asignada a la Coordinación de Extensión Universitaria, Adscrita al Vicerrectorado Académico de esa Institución Educativa.
Manifestó que “(…) en fecha 23 de julio de 1997, se inició un procedimiento administrativo en su contra por presunto hurto y venta de pruebas de evaluaciones (…)”.(Sic)
Aseveró que “(…) en fecha 30 de julio de 1997 fue denunciada ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) dándose así inicio un proceso de investigación por presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad como lo es el Hurto y Tráfico de Pruebas (…)”.(Sic) (Mayúsculas del escrito).
Señalo que, “(…) el Consejo Directivo de la Universidad, por medio de las resoluciones Nros. S-2 -780, S-2-782 y S-2-856 de fechas 29 de octubre de 1997 y 12 de noviembre de 1997 respectivamente, se autorizo suspenderla de toda actividad estudiantil y suspenderla del cargo con goce de sueldo y prorrogar la suspensión del cargo del sueldo hasta el 25 de noviembre de 1997(…)” (Sic).
Indicó que “(…) en vista de las investigaciones que realizó el antiguo Cuerpo Técnico de Policia Judicial (PTJ), fue privada de libertad y traslada a los depósitos de la PTJ en la sede de Parque Carabobo por un espacio de tiempo de dieciséis (16) días (…)” (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Argumentó que “(…) en fecha 18 de marzo de 1998 por Resolución No C.D.- 578 emitida por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, fue destituida del cargo de secretaria III, teniendo hasta esa fecha un tiempo de prestación de servicios de diecinueve (19) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días (…)” (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Adujo que “(…) fecha 18 de junio de 1999 se declaró mantener abierta la averiguación sumaria de conformidad con lo pautado en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y se le fue otorgada la libertad, mediante una medida sustitutiva de presentación (…)” (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Hizo énfasis en que “(…) fecha 01 de marzo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Décimo en funciones de Control Estadal decreta el sobreseimiento de la causa (…)” (Sic). (Mayúsculas del escrito).
En virtud de lo anterior, señalo que en fecha 25 de abril de 2016 dirijo comunicación al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta, la cual fue ratifica en fecha 15 de julio de 2016, donde solicita el beneficio de jubilación por cuanto mantuvo una prestación de servicios de un periodo de (19) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días.
Arguyo que en fecha 09 noviembre de 2016 recibió notificación de repuesta que diera el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta en comunicación No O-531 de fecha 02 de noviembre de 2016, en cual declaran improceden la solicitud del beneficio de jubilación.
PETITORIO
“(…) Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandado a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.) para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal en [consederle] el beneficio de jubilación conforme a la jurisprudencia supra transcrita, debido al tiempo de prestación de servicios que [mantuvo] con esa casa de estudios por un tiempo efectivo de diecinueve (19) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, que equivale a veinte (20) años de servicio y el cual se vio interrumpido debido al ilegal e injusto acto administrativo de destitución, de allí que, este beneficio solicitado debe privar sobre este acto administrativo y así lo [solicita] (…)” (Sic).
Finalmente pido, que la presente demanda y su reforma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todo los pronunciamientos legales (…)” (Sic).
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 01 de junio de 2017, la abogada INDIRA JOSE PARDO MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99 052, actuando en su carácter de representante judicial de la Universidad Nacional Abierta, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
De la Admisibilidad
Sostuvo que respecto de la admisibilidad del acto, el beneficio de jubilación esta se encuentra sujeto a la prescripción breve que se estable el artículo 1.980 del Código Civil.
Acotó que se observa que la recurrente fue notificada del acto de destitución contenido en la Resolución No C.D -578 de fecha 18 de marzo de 1998, siendo la misma fecha desde la cuál finalizado dicha relación de trabajo.
Expuso por lo anterior, que la parte querellante “(…) contaba con el tiempo de tres (3) años contados a partir de la fecha 18 de marzo de 1998, para solicitar judicialmente el beneficio de jubilación y no fue sino hasta el 09 de enero de 2017 que efectuó la reclamación por vía judicial, siendo ello así, que manifestó que supera con creces el término establecido en el articulo 1.980 del Código Civil (…)” (Sic). (Mayúsculas del escrito).
De los hechos
Argumento que para la fecha 18 de marzo de 1998, se tenia un antigüedad de diecinueve (19) años, nueve (9) meses, y diecisiete (17) días, asimismo, también manifestó que la parte solicitante para la fecha antes traída a colación tenia la edad de cuarenta y nueve (49) años, razón por la cual no cumplía con los dos (2) requisitos de edad y tiempo de servicio que estable la norma.
Acoto que, es de hacer notar que la parte querellante en su escrito libelar estableció que se le dicto sobreseimiento sobre los hechos que dieron origen a su destitución debido a que transcurrieron dieciocho (18) años, siete (7) meses y un (01) día, desde el 22 de julio de 1997 hasta el 01 de marzo de 2016, a esta representación le llama la atención que “(…) si bien es cierto que se inició una investigación penal en el año 1998, no fue hasta el 2004, que el Tribunal de la causa ordeno el archivo de las actuaciones y el cese de todas medida cautelar en contra de la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo y no fue sino hasta el año 2016, que ordenó el sobreseimiento de la causa, por lo que transcurrió durante estos años, esto es, entre el 2004 y el 2016, un tiempo considerable, para que la investigada, parte más interesada en el esclarecimiento de los hechos, pudiera solicitar el sobreseimiento, toda vez que así la faculta el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 11, para que así no pudiera ser investigada o acusada alguna vez por estos hechos, sin esperar que transcurriera tanto tiempo, es decir, que si la recurrente estaba tan interesada en reclamar su jubilación debió actuar bajo la diligencia de un buen padre de familia y efectuar la solicitud aludida en el año 2004 (…)” (Sic)
Agregó que, “(…) debe aclarar esta representación judicial que las causas penales quedaron cerrados por inactividad de las partes incluso por falta de acusación del Ministerio Público y no porque “le fuese comprobada su inocencia” a la recurrente tal y como lo ha señalado reiteradamente (…)” (Sic)
En consecuencia, “(…) el argumento de la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo, el cual versa sobre la destitución efectuada por [su] representada fue efectuada de manera ilegal, de igual modo pudo entonces la referida ciudadana, demandar la nulidad de dicha destitución ante la jurisdicción correspondiente y no lo efectuó, razón por la cual resulta inútil tal argumento, pues ese lapso de caducidad feneció hace largo tiempo, de manera que no debe ser considerado como valido, pues a todas luces resulta fuera de contexto jurídico (…)” (Sic) (Agregado por este Tribunal)
PETITORIO
“(…) En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación de la Universidad Nacional Abierta, solicita a este honorable Tribunal, declare Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo, por ser improcedente la jubilación solicitada (…)” (Sic)
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la ciudadana BEATRIZ NAVARRO DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.949.508 y la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso contencioso administrativo funcionarial en cuestión, tiene por objeto la solicitud de jubilación efectuada por la ciudadana BEATRIZ NAVARRO DE RENGIFO, como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la Universidad Nacional Abierta, hasta el día 18 de marzo de 1998, fecha en la cual se dictó la decisión contenida en el acto administrativo de destitución N° S-2-578.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso y en consecuencia, esta Juzgadora pasa pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
Aseveró la parte querellante que, “(…) la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.) a todas luces violó totalmente [su] derecho de la defensa y al debido proceso, en el ilegal procedimiento que realizó para [destituirla] injustificadamente del cargo que venía desempeñando como SECRETARIA III, asignada a la Coordinación de Extensión Universitaria, adscrita el Vicerrectorado Académico y por el cual debido a la mala asesoría jurídica que [tuvo], no [pudo] ejercer a tiempo los recursos correspondientes a la nulidad del acto administrativo Nº C.D.-578 de fecha 18 de marzo de 1998, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (…)” (Sic)
Precisado lo anterior, se debe indicar que el derecho al debido proceso, comprende un conjunto de garantías entre los que figuran, el derecho a la defensa; el acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Ahora bien, tomando en cuenta el beneficio de jubilación solicitado por la hoy querellante considera necesario este Tribunal determinar según la doctrina que “la jubilación” es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido en la Constitución, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En efecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia propios de un país que se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia.
En este orden de ideas, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…)” (Sic)
“(…) Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)” (Sic).
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, establecen en su artículo 2, lo siguiente:
“(…) Artículo 2. Tendrán derecho a la jubilación, los empleados que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, cualquiera que fuere su edad, y los que cumplieren veinte (20) años de servicio, si su edad alcanzare a sesenta (60) años si es hombre, o cincuenta y cinco (55) si es mujer.
Para los efectos del computo del tiempo de servicio, serán válidos hasta un máximo de diez (10) años de servicios prestados en la Administración Pública; más quince (15) años de servicios prestados en las Universidades Nacionales, de los cuales se requerirán cinco (5) años de servicios ininterrumpidos, prestados a la Universidad Nacional Abierta (…)” (Sic)
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional importante señalar que el derecho de jubilación es otorgado a los funcionarios o empleados públicos una vez cumplidos los requisitos dispuestos en la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio, siendo un derecho que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Asimismo, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó sentado que:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez (…)”. (Sic)
En tal sentido estima pertinente esta Juzgadora, precisar que el beneficio de jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 [caso: Ana Colmenares]).
La jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Lastra, estableció respecto a lo previsto en el artículo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que: “(…) La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, (…) Que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos (…)” (Sic).
Delimitado lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar si la recurrente cumple con los requisitos exigidos tanto en la ley, pasa a hacer un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente judicial sub – examine y observa que:
1. Corre insertó al folio 01 del expediente administrativo, documental relativa a la Oferta de Servicio suscrita por la hoy querellante, previó a su ingreso a la Universidad Nacional Abierta, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es el día 09 de junio de 1949.
2. Riela al folio 06 del expediente administrativo de la hoy querellante, documental denominada REGISTRO ESTADISTICO DE PERSONAL, del cual se desprende que la misma ingresó a la Universidad Nacional Abierta el día 01 de junio de 1978 en un cargo administrativo fijo de tiempo completo, desempeñando durante la jornada diurna.
3. Corre entre los folios 105 y 106, documental contentiva de la Resolución N° C.D.- 578 de fecha 18 de marzo de 1998, mediante la cual el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta decidió destituir a la hoy querellante.
4. Se desprende de los folios 118 al 120 Resolución N° C.D.- 819 de fecha 20 de mayo de 1998, mediante la cual se acordó “expulsar definitivamente de la Universidad a la Bachiller BEATRIZ NAVARRO DE RENGIFO (…)”
De las documentales supra enunciadas, colige este Órgano Jurisdiccional con meridiana claridad, que la ciudadana BEATRIZ NAVARRO RENGIFO, acumuló en el ejercicio de sus funciones en la administración pública la cantidad de 19 años, 9 meses y 17 días, desde el día 01 de junio de 1978, hasta el 18 de marzo de 1998 y dado que al momento de su destitución contaba con 49 años de edad, resulta evidente que la hoy querellante no cumple de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones, antes citado, el cual refiere que el derecho de jubilación en el caso de las mujeres procede cuando han cumplido 55 años de edad y por lo menos 20 años de servicio.
En este mismo orden de ideas, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 00772, de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), la cual se cita a continuación:
“Como puede apreciarse, a juicio de la referida Corte la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz no cumplía con el requisito referido a los años de servicio para hacerse acreedora del beneficio de jubilación. No obstante, a juicio de esta Sala, el Tribunal de primera instancia debió tener en cuenta que la consecuencia jurídica necesaria de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° REC/203/2005 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, era computar el tiempo transcurrido durante la sustanciación del juicio a los años de servicio de la parte querellante para determinar la procedencia del beneficio de jubilación a la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz.
En efecto, si a juicio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe conculcó los derechos a la defensa, debido proceso, trabajo y estabilidad laboral de la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz al no llevar a cabo con extrema diligencia el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, debió computar el tiempo transcurrido en el presente juicio para el cálculo de la antigüedad y los años de servicio.
Sobre la forma cómo deben aplicar los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa las normas referidas a la seguridad social, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
(…) En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…).
Al aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, este órgano jurisdiccional, en atención a los diversos antecedentes de servicio cursantes en autos, observa que la ciudadana Giralda Alejandrina Sosa de Díaz cumpliría con el requisito referido a los años de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual, se estima procedente el alegato de violación del derecho a la jubilación expuesto por la representación judicial de la parte querellante y, en consecuencia, se revoca del fallo apelado el pronunciamiento sobre la improcedencia de este beneficio. Así se decide.”
En este orden de ideas, observa este Tribunal que según se desprende de autos la hoy querellante cuenta con sesenta y ocho (68) años, edad que evidentemente supera con creces los cincuenta y cinco (55) años de edad establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones, antes mencionado, motivo por el cual, esta Juzgadora, considera de vital importancia traer a colación el principio in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad.”
En aplicación de los preceptos jurisprudenciales y legales que anteceden, este Tribunal estima cubiertos los extremos de ley necesarios para conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana BEATRIZ NAVARRO DE RENGIFO. Así se decide.
Con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ NAVARRO DE RENGIFO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.949.508, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA y en consecuencia SE ORDENA, realizar los trámites pertinentes a fin de otorgar efectivamente el beneficio de jubilación a la hoy querellante. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece 13 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,
GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GUSTAVO TOSTA
Exp. 2725
MTdeS/GT/RP
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