PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 04 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: MSE-J-2018-000064
PARTES: CANDIDO ALBERTO ROMERO HERNANDEZ y
EMILIA ROCIO MONTES DE ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 13 de noviembre de 2018, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CANDIDO ALBERTO ROMERO HERNANDEZ y EMILIA ROCIO MONTES DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.119.837 y V-13.779.758, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Sector Palo Negro, Calle Joaquín Crespo, Casa 2-27, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, y la segunda; en el Sector Colinas, Urbanización Eleazar López Contreras, Calle 2, Casa Nº 09-11, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Toro Zarate, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.198, en su carácter de apoderado judicial; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Cementerio, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2018 se le da entrada y se admite en fecha 20 de noviembre de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 03 de diciembre de 2018, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente y el niño CARELMY COROMOTO ROMERO MONTES y ALEXANDER JESUS ROMERO MONTES, nacidos el 02/07/2004 y 08/09/2009, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal los solicitantes CANDIDO ALBERTO ROMERO HERNANDEZ y EMILIA ROCIO MONTES DE ROMERO, plenamente identificados en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio Mutuo Consentimiento, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación de la adolescente y el niño en mención, mediante acta civil de fecha 03/12/2018.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de febrero de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Joaquín del estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 01, folio 009, año 2004; durante su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos CARELMY COROMOTO ROMERO MONTES y ALEXANDER JESUS ROMERO MONTES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, nacidos el 02/07/2004 y 08/09/2009, respectivamente; alegaron que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos CARELMY COROMOTO ROMERO MONTES y ALEXANDER JESUS ROMERO MONTES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.- Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescentes y el niño CARELMY COROMOTO ROMERO MONTES y ALEXANDER JESUS ROMERO MONTES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente, será ejercida por el padre, ciudadano CANDIDO ALBERTO ROMERO HERNANDEZ.
3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere necesario, siempre que no interrumpa sus actividades escolares y en la noche en un horario reducido, razonable, acorde y cuando sea necesario por el interés superior del niño, niña y adolescente. En relación a las navidades serán pasadas con el padre la fecha del día y noche del 24 de diciembre, y el día y noche del 31 de diciembre con la madre, el año nuevo con la madre, o viceversa si fuere el caso, pero de manera alternativa, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, o viceversa si lo amerita, ambas de forma alternativa, año tras año. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. cada día de cumpleaños de sus hijos, será pasado con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial si el padre, si el padre colabora en los gastos del cumpleaños consignara el recibo o deposito como contribuyo con los gastos. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, pero de forma alternativa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 2000) mensuales, los cuales se depositaran en la cuenta corriente Nº 0116-0019-1500-2648-6679 del Banco BOD, a nombre de la progenitora, así como los gastos de vestuario, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, vacaciones, recreación, y todos aquellos que sean necesarios, para el interés superior del niño, y el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para cumplir con el regreso a clases y la temporada decembrina, recordando que la madre también tiene el deber compartido de contribuir en un 50% de los gastos generados por sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán liquidados una vez disuelto el vínculo conyugal. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges CANDIDO ALBERTO ROMERO HERNANDEZ y EMILIA ROCIO MONTES DE ROMERO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CANDIDO ALBERTO ROMERO HERNANDEZ y EMILIA ROCIO MONTES DE ROMERO, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Joaquín del estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 01, folio 009, año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos CARELMY COROMOTO ROMERO MONTES y ALEXANDER JESUS ROMERO MONTES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Joaquín del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia a los solicitantes. Se insta a las partes a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
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