PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 06 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2018-000015

DEMANDANTE: JOSÉ CARLOS YANEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.533.417, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, vereda Nro. 4, casa Nro. 15 en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) y siete (07) años de edad, nacidos en fecha 11/08/2016 y 21/10/2011, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 216.432, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE GUANARE, en defensa de los derechos e intereses de los referidos niños y asistiendo a la parte demandante.

DEMANDADA: YESSICA BETZABETH PIÑANGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.094.573, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, vereda Nro. 30, casa Nro. 3 en frente a la Escuela Orlando Gil Casadiego en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
El presente procedimiento dio inicio en fecha 17 de enero de 2018 mediante escrito libelar de demanda incoado por el ciudadano JOSÉ CARLOS YANEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.533.417, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, vereda Nro. 4, casa Nro. 15 en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) y siete (07) años de edad, nacidos en fecha 11/08/2016 y 21/10/2011, respectivamente, asistido por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 216.432, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE GUANARE, actuando a su vez en defensa de los derechos e intereses de los referidos niños, en contra de la ciudadana YESSICA BETZABETH PIÑANGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.094.573, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, vereda Nro. 30, casa Nro. 3 en frente a la Escuela Orlando Gil Casadiego en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, madre de los niños de marras, peticionando ante esta jurisdicción la fijación de la institución familiar del régimen de convivencia familiar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en varias oportunidades se ha entrevistado con la madre de sus hijos con el objeto de llegar a un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar que tiene por objeto compartir con sus hijos de manera plena a tal fin de que es su derecho y el de sus hijos, incluso fue citada pero no llegaron a ningún acuerdo, siendo imposible ya que ella se niega e imposibilita la comunicación y el compartir con sus hijos aun cuando ha cumplido con la obligación de manutención, por lo que desea que se establezca judicialmente un régimen de convivencia familiar; por los hechos narrados demandó se fije la institución familiar del régimen de convivencia familiar conforme a su petición y en beneficio de sus hijos.
Admitida la demanda, se observa que se dieron cumplimientos a todos los trámites procedimentales y llegada la apertura de la Audiencia de Juicio, tras una primera suspensión del inicio de la misma, tras la intervención mediadora de esta Juzgadora y con la colaboración correlativa del Defensor Público Segundo actuante, las partes alcanzaron un ACUERDO TOTAL sobre la institución familiar instada del régimen de convivencia familiar y sumado a ello sobre la obligación de manutención. En consecuencia, el Tribunal, antes de proceder a impartir la debida homologación al Acuerdo, realiza las siguientes apuntaciones:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 387
Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y
la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o
hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar,
quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo
justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Se desprende del artículo transcrito, entre otras cosas, que la institución familiar del régimen de convivencia familiar, en primer orden debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre. A falta de convenimiento, procede la solicitud ante el Juez competente para ello, a objeto de de fijar el régimen de convivencia familiar atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
En el presente caso, pese a que se señaló en el libelo que fue infructuoso toda negociación entre los progenitores, lo que condujo a la interposición de la demanda, las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia de Juicio, tal y como se desprende del Acta Civil que antecede por intermedio de la actuación de la ciudadana Jueza y con la conducta coadyuvante del ciudadano Defensor Público Segundo, llegaron a un acuerdo conciliatorio total que abarca no sólo la institución familiar del régimen de convivencia familiar sino también sobre la obligación de manutención, todo en beneficio e interés superior de los niños supra identificados.
Así las cosas, vale señalar lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha estipulado sobre la obligación de manutención:
“Artículo 375
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la
solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del
monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien
cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Se colige del texto normativo citado, que al igual que lo concerniente a la institución familiar del régimen de convivencia familiar, en la obligación de manutención, pueden las partes, a quienes la Ley identifica como el obligado o la obligada, por una parte, y el solicitante o la solicitante, por otra parte, al establecimiento convenido de mutuo acuerdo, del monto a pagar por concepto de la obligación de manutención. En el entendido que, ante la imposibilidad de alcanzar voluntariamente acuerdos bilaterales sobre la obligación de manutención puede el interesado, legitimado activo, a peticionar judicialmente la fijación que más convenga al interés superior de los hijos e hijas.
En sintonía con las principales tendencias conciliatorias que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja abierta en las normas citadas, es válido igualmente señalar que esta misma Ley así como la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ha quedado establecido el impulso, por parte de los administradores de justicia, de los medios alternativos de solución de conflictos, como mecanismo y principio de aplicación jurisdiccional en todo estado y grado del proceso, preferentemente en los asuntos concernientes a instituciones familiares como ha sido el del presente asunto; en tales órdenes, disponen los referidos instrumentos legales en sus artículos 450, literal “e” y artículo 4, lo siguiente:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 450
Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como
principios rectores, entre otros, los siguientes:
omissis
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre
expresamente prohibida por la ley.
omissis.” (Fin de la cita).

En desarrollo del precepto normativo referenciado del dispositivo legal, encontramos lo expresamente dispuesto en los artículos 4, 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescente, a tenor que sigue:
“Concepto de conciliación y mediación familiar
Artículo 4. A los fines de esta Ley, la conciliación y mediación familiar son medios alternativos de solución de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
La conciliación y mediación son considerados medios de solución de conflictos análogos, siendo desarrollado el primero en procedimientos administrativos y el segundo en procesos judiciales.” (Fin de la cita).

En desarrollo de la conceptualidad legal dada a la conciliación y mediación familiar, desarrollan los artículos 34 y 35 del texto normativo en comento, lo relacionado a las asuntos en los cuales está permitida la mediación familiar, siendo precisamente las instituciones familiares uno de los asuntos en los cuales está no solo permitido la conciliación y la mediación, sino que además ello viene a abonar positivamente al derecho de familia, por cuanto ofrece mayores garantías de paz y estabilidad entre sus miembros.
Es palmario sustraer de los preceptos aludidos, el deber y facultad atribuido a las instancias judiciales en el conocimiento de los asuntos concernientes a instituciones familiares, como el sub lite, aplicar los medios alternativos de solución de conflictos preferentemente.
En tales órdenes, por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2018 siendo las 11:20 de la mañana, en el marco de la oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza escuchando a las partes, realizando las reflexiones conducentes y aplicando las técnicas propias de la mediación y la negociación, en la presente causa con motivo de demanda de institución familiar (fijación de régimen de convivencia familiar) en beneficio de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) y siete (07) años de edad, nacidos en fecha 11/08/2016 y 21/10/2011, respectivamente, las partes de forma voluntaria alcanzaron el siguiente ACUERDO TOTAL:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: Se fija la INSTITUCIÓN FAMILIAR, de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) y siete (07) años de edad, nacidos en fecha 11/08/2016 y 21/10/2011, donde el padre ciudadano JOSÉ CARLOS YANEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.533.417, buscara a sus hijos, los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) y siete (07) años de edad, respectivamente, cada quince (15) días, en el hogar donde reside la ciudadana YESSICA BETZABETH PIÑANGO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.094.573, el día viernes a las 4:00 de la tarde, debiendo regresarlos el día próximo domingo a las 4:00 de la tarde. El día del padre y el cumpleaños de éste, los niños lo compartirán con el padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta, los niños lo compartirán con la madre. Carnaval 2019 con el padre y Semana Santa 2019 con la madre, alternándose los años subsiguientes. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre compartirá con sus hijos el primer mes o primera mitad de las vacaciones escolares y el segundo mes o segunda mitad será compartido con la madre. En cuanto al día del niño será compartidos entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el interés superior de sus hijos. En relación al cumpleaños de los niños será compartido entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el interés superior de sus hijos. En el mes de diciembre de 2018, el día 24 los niños compartirán con la madre y el 31 será compartido con el padre, alternándose los años subsiguientes.
SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a que el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se incorpore para el mes de enero, a sus clases de segundo grado en el Colegio Fermín Toro, ubicado en la Avenida Rio Medero, al frente de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde la madre, ciudadana YESSICA BETZABETH PIÑANGO GUTIÉRREZ, se compromete a llevarlo todas las mañanas, y el padre ciudadano JOSÉ CARLOS YANEZ RODRÍGUEZ, lo retirará a la salida para llevarlo a su residencia con su madre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
TERCERO: Se Fija la INSTITUCIÓN FAMILIAR de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, donde el padre, ciudadano JOSÉ CARLOS YANEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.533.417, depositará en la cuenta corriente a nombre de la madre, ciudadana YESSICA BETZABETH PIÑANGO GUTIÉRREZ, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS MENSUALES (Bs. 2.500,00), a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.250,00) QUINCENAL, en beneficio de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) y siete (07) años de edad, respectivamente.
CUARTO: El Padre, ciudadano JOSÉ CARLOS YANEZ RODRÍGUEZ, cancelará el 100% de los gastos por concepto de Honorarios Médicos, Colegio, Uniformes y Útiles Escolares.
QUINTO: En relación a los gastos por concepto de medicinas, tareas dirigidas u otras actividades complementarias educativas o recreativas, vestuario y calzado, así como también los gastos que se produzcan en el mes de diciembre como lo son los estrenos del 24 y 31, y el presente navideño, se harán de manera compartida en un 50% cada progenitor.
Como quiera que los términos y contenido del acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sino que contribuye a su interés superior por fortalecer los lazos parentales entre los progenitores y los niños al tiempo que garantiza el sustento, vestido, calzado, salud, educación, recreación, todo lo cual incide positivamente en su desarrollo y crecimiento integral y armónico lo cual a su vez contribuye a su salud emocional, mental y física de los niños de marras; este Tribunal en atención a los medios alternativos de solución de conflictos , principio procesal de preferente aplicación, al presente acuerdo entre las partes sobre las instituciones familiares del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a tenor de lo establecido en los artículos 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, DECLARA FINALIZADA LA AUDIENCIA DE JUICIO Y TERMINADO EL PROCESO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 4, 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así quedará establecida en la dispositiva de la presente decisión.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO CON CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA EL ACUERDO TOTAL a que llegaron las partes, de acuerdo a lo presentado por las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 4, 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente FINALIZADA LA AUDIENCIA DE JUICIO Y TERMINADO EL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
Se exhorta a las partes a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención fijado.
Se ordena conservar el original de la presente decisión en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare y expedir sendas copias certificadas del mismo a las partes, debiendo estos sufragar los emolumentos necesarios para su reproducción.
Dada la naturaleza de la decisión y por el motivo del mismo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/jvpfdr.
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000015.