REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 06 de Diciembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº H-2018-000271.
SOLICITANTES: CECILIO ENRIQUE HERRERA LINAREZ y YILY YISLEY YIKERLYS SUAREZ LINAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.282.431 y V-20.390.714, respectivamente; el primero con domicilio en la calle 39 con avenida 23 de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la calle 24, entre 35 y 36, sector centro de Acarigua Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 03/12/2018 POR CESION DE CUSTODIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de dos (02) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano CECILIO ENRIQUE HERRERA LINAREZ, en pleno uso de sus facultades, manifestó: “ceder la custodia plena de su hijo a la madre ciudadana YILY YISLEY YIKERLYS SUAREZ LINAREZ, quien tendrá el cuidado de su hijo, igualmente la misma puede inclusive en el uso de la custodia, residenciarse fuera del país, y en su nombre hacer todo lo necesario para su estadía en el extranjero, conforme a las facultades que expresamente le otorga conforme a poder notariado en fecha 05-02-2018, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo: 19, Folios: 182 hasta el 184, el cual consigna en copia simple y en original, este ultimo a efectos vivendi y que ratifica en este mismo acto. La misma la realizo de común acuerdo con la progenitora del niño antes mencionado y conforme a lo conversado con el defensor publico. Todo conforme a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes”.
Por su parte, la madre del niño aceptó la cesión y se comprometió a educarlo, cuidarlo y protegerlo como una buena madre de familia.
Para finalizar, las partes solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 03 de Diciembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos CECILIO ENRIQUE HERRERA LINAREZ y YILY YISLEY YIKERLYS SUAREZ LINAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.282.431 y V-20.390.714, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento S/N, de fecha 03/12/2018, referente a la Cesión de Custodia en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA del niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de dos (02) años de edad, a su madre, ya identificada plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Así mismo se autoriza para residenciarse con el niño en domicilio nacional o internacional de conformidad con lo acordado entre las partes y en virtud de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece “Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y , por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”. Y Así se establece.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 am. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
Exp. H-2018-000271.
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