REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 07 de Diciembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000424.
SOLICITANTE: JOSE MANUEL MANROY COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.627, con domicilio en el Barrio La Romana, calle 2, casa n° 09, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MONICA FANZUTTO DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 47.991.
CÓNYUGE NOTIFICADO: TANIA YASMIR ROSENDO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.341.032, domiciliada en El Barrio América, avenida 40E, entre calles 22 y 23, casa nro, 12, de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 en concordancia con las sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, y 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Agosto del 2000, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 233, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Romana, calle 2, casa N° 09, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de dieciocho (18) años de edad.
Así mismo, relata que con el devenir de los años , en la relación comenzaron a surgir inconvenientes y desacuerdos, que imposibilitaban la vida en común y que los llevaron a distanciarse como pareja, a no cohabitar, por lo que viven en residencias separadas desde el año 2005, es decir desde hace trece (13) años, época en la que se separaron de hecho y no existe de su parte animo alguno de reconciliación, y no quiere seguir casado con su cónyuge, y en razón de su desafecto es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con las sentencias 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 600,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria a nombre de la madre del Banco Bicentenario N° 01750059770076042855, sin perjuicio de continuar contribuyendo conjuntamente con la madre de su hijo en los gastos extraordinarios que requiera, tales como médicos, medicinas y otros. Para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre depositará el doble de dicha cantidad para cubrir los gastos propios de la época, es decir depositará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 1.200,00).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: el padre podrá compartir con su hijo las veces que así lo consideren necesario previo acuerdo entre ellos y la madre.
Por auto de fecha 29 de Octubre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana TANIA YASMIR ROSENDO CAMACARO, ampliamente identificada en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la presente admisión; así mismo se impartieron las medidas correspondientes y se ordeno oír la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento con lo establecido con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Noviembre del 2018, recibidas y agregadas a los autos las correspondientes boletas de notificación, se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ha quedado formalmente notificada, y en cuanto a la demandada, manifiesta que la precitada ciudadana se niega a firmar quedando debidamente notificada conforme a lo dispuesto en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Noviembre del 2018 cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para la fecha treinta (30) de Noviembre de 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del adolescente involucrado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Noviembre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia. Se deja constancia que comparece el solicitante, ciudadano JOSE MANUEL MANROY COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.627, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MONICA FANZUTTO DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.991. Se deja constancia que NO comparece la demandada ciudadana TANIA YASMIR ROSENDO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.341.032, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra al demandante supra identificado en autos, quien expuso: “que por cuanto la madre de su hijo y el están separados desde hace trece (13) años, esta de acuerdo con el divorcio puesto que existía un desafecto y ya no había amor entre ellos, es por lo que en esta oportunidad acude a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y Homologadas las Instituciones Familiares, por lo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, En cuanto a la Obligación de Manutención ofreció aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.200,00) mensuales, a parte de los gastos de medicina, educación, vestido, recreación, que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar podrá compartir con su hijo las veces que así lo considere necesario previo acuerdo con la madre. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada MONICA FANZUTTO, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, acogiéndonos a la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se suprima la articulación probatoria y que este Tribunal pase a dictar sentencia en el lapso legal correspondiente, por cuanto los ciudadanos tienen trece (13) años separados y en su relación se presento el desafecto y el desamor”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el solicitante arriba identificado, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del código civil, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 y la sentencia 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana TANIA YASMIR ROSENDO CAMACARO, identificada en los autos, la cual fue notificada por el tribunal.
Asimismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demandada a dicha audiencia; alegando en la audiencia, el demandante que desea divorciarse porque se encuentran separados desde hace trece (13) años y existía entre ellos el desafecto y el desamor. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha…donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano JOSE MANUEL MANROY COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.627, actuando en contra de su cónyuge, TANIA YASMIR ROSENDO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.341.032, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los antes identificados ciudadanos, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 02 de Agosto del 2000, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 233, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASI SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hijo en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo las veces que lo considere necesario previo acuerdo con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.200,00) mensuales, a parte de los gastos de medicina, educación, vestido, recreación, que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres; todo según lo acordado y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal de este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg. FRANMARY RODRIGUEZ

Publicada en su fecha, siendo las 10:32 a.m. Conste,
Scría.
NCM/scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000424