REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de Diciembre del 2018
208° y 159°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº V-2018-000315.
DEMANDANTE: ANGEL JOSUE PALACIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.872.166; con domicilio en la Urbanización Baraure, sector 2, vereda 22, número 3, del Municipio Araure del estado Portuguesa; actuando en representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR DURAN DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR PRIMERO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.272.
DEMANDADA: RUSMARY YILONE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.644.272, con domicilio en el barrio 23 de Enero, entre calle 11 y 14, casa N° 203, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: CUSTODIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El ciudadano antes identificado interpuso la presente acción demandado a la madre de su hijo, antes identificada también, por la Custodia de su hijo, el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) años de edad; por cuanto la madre del niño se encuentra fuera del país, debido a que se fue a la Republica de Perú a finales del mes de Enero del 2018 y por acuerdo verbal convinieron que el niño se quedara bajo el cuidado de la abuela SIRLEY LINAREZ, lo cual se hizo con el fin de que el niño se adaptara a estar si su mamá y de ese modo no se le hiciera difícil la permanencia con el padre, no obstante sin haber transcurrido un mes la abuela materna cambió por completo las reglas que habían acordado, no permitiéndole entregar lo acordado por obligación de manutención, alimentos, vestidos manifestando que son de baja calidad, también señala que se han presentado problemas con el cuidado del niño por cuanto al momento de buscarlo se encuentra sucio de vestimenta y sin bañar, bajo el cuidado de otras personas y pernocta en casa de otros vecinos o familiares sin su consentimiento, la abuela tampoco lo ayuda con las actividades escolares, por lo que la relación familiar padre, hijo se ha visto afectada de forma negativa puesto que la abuela materna y la madre del niño lo han insultado y han amenazado con el animo de denunciarlo y quitarle el niño para que no pueda compartir más con él y así ella pueda llevárselo, vista la situación de riesgo que presenta este hecho es por lo que procede a demandar a la ciudadana antes mencionada.
Por auto de fecha 16 de Octubre del 2018, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante boleta. Se ordena oír la opinión del niño involucrado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecicion de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a fin de que practique el informe al grupo familiar del niño involucrado. De igual forma se ordeno oficiar al SAIME a los fines de que remita información del último movimiento migratorio y ultimo domicilio que registra la ciudadana RUSMARY YILONE LINARES, ampliamente identificada en autos.
En fecha 16 de Noviembre de 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación se deja constancia que la parte demandada ha quedado formalmente notificada.
En fecha 16 de Noviembre de 2018, se dicto auto de abocamiento de tres (03) días al conocimiento de la presente causa por parte de la abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 22 de Noviembre del 2018, notificada como ha sido la parte demandada, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija oportunidad para el día 06 de Diciembre del 2018 para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación. Así mismo se ordena oír la opinión del niño involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Diciembre de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, acuerdo de Custodia Provisional suscrito entre las partes ANGEL JOSUE PALACIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.872.166, asistido por el Defensor Público Abogado Julio Cesar Duran Betancourt y RUSMARY YILONE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.644.272, asistida por el Abogado ANTHONY QUERIO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.813; por ante la Defensoría Pública Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La Defensoría Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de nueve (09) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana RUSMARY YILONE LINARES, en pleno uso de sus facultades, manifestó: ceder la custodia de su hijo al padre ciudadano ANGEL JOSUE PALACIO GOMEZ, ya identificado, la cual realizó de forma libre y espontánea, en común acuerdo con su progenitor y según lo conversado con el defensor publico y el abogado que la asiste. Todo conforme a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Por su parte, el padre del niño aceptó la cesión y se comprometió a educarlo, cuidarlo y protegerlo como un buen padre de familia.
Para finalizar, las partes solicitan sea homologado el presente convenimiento.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos RUSMARY YILONE LINARES y ANGEL JOSUE PALACIO GOMEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.644.272 y V-18.872.166, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento S/N, referente a la Cesión de Custodia en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL del niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) años de edad, a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,




Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

EL (a) SECRETARIO (a),





Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ


Publicada en su fecha, siendo las 10:00 am. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
Exp. V-2018-000315.