JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, siete (07) de diciembre de 2018.
Años: 208º y 159º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.545.888.-
APODERADO JUDICIAL: Jhoan Castillo, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 140.722.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: Nº 00229-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.545.888, representado judicialmente por el Jhoan Castillo, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 140.722.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.545.888, representado judicialmente por el Jhoan Castillo, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 140.722.
Acompaña el solicitante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano José Benardino Parra Lemos.
2. Partida de nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE.
3. Instrumento adjudicación de tierras provisional, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ya fallecido, el ciudadano, José Benardino Parra Lemos.
4. Grafico del predio del ya fallecido, el ciudadano, José Benardino Parra Lemos ubicado en el sector Nacional, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa.
5. Certificado de Registro Nacional de Productores, a favor del de cujus José Benardino Parra Lemos.
6. Carta de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, bajo el Nº 0618090211500.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00229-A-17. Inserto al folio once (11). Asimismo, admitió la demanda y ordenó la ampliación de los medios probatorios.
Cursa al folio doce (12), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017; se recibió diligencia del ciudadano, LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE, mediante la cual confirió poder Apud Acta a los abogados Elvis Rosales y Jhoan Castillo.
Inserto al folio trece (13) al catorce (14), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017; se recibió escrito de subsanación por el ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE, representado por el abogado Jhoan Castillo.
Riela al folio, quince (15) al dieciséis (16), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda, ordenó la práctica de una experticia, para la cual se designó al Ingeniero Carlos Vera y se ofició a la Agroindustria Moliendas de Papelón, Sociedad Anónima (Molipasa). Se libro boleta de notificación y oficio Nº 162-17.
En fecha cinco (05) de abril de 2017, inserto al folio diecisiete (17) al dieciocho (18); diligencia del Alguacil mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación al Ingeniero Carlos Vera.
Cursante al folio diecinueve (19) al veinte (20), en fecha diecisiete (17) de abril de 2017; acta de juramentación del Ingeniero Carlos Vera, mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo. Se libró credencial. Seguidamente, diligencia del Secretario, mediante la cual dejó constancia que entregó credencial al Ingeniero Carlos Vera.
Inserto al folio veintiuno (21) al treinta y siete (37), en fecha veinte (20) de abril de 2017; se recibió diligencia del Ingeniero Carlos Vera, mediante la cual consignó informe de la experticia realizada.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de abril de 2018, inserto al folio treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39); diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 162-17.
Riela al folio cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45), en fecha veintiuno (21) de abril de 2017; se recibió escrito del abogado, José Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la empresa Moliendas Papelón, S.A (MOLIPASA), mediante el cual informó que existía un contrato de compraventa de caña de azúcar entre José Benardino Parra Lemos y la empresa Moliendas Papelón. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, inserto al folio cuarenta y seis (46) cincuenta y uno (51); este Tribunal decretó Medida de Protección Agraria, mediante la cual declaró:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un predio denominado “Las Palmas”, ubicado en el sector Nacional, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, con una extensión aproximadamente de ciento cuatro hectáreas con trescientos setenta y cinco metros cuadrados (104 has con 375 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Rodrigo Rangel, Fidel Parra, Uvencio Parra y Marcelino Tovar; Sur: Terrenos ocupados por Imael Martínez, Seguido Alcana y Rió Guanare; Este: Terrenos ocupados por Playa del Río; y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Parra e Ismael Martínez. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano, VICTOR SIMÓN PARRA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.729.585, permitir el corte de la caña de azúcar, cosechada en el predio denominado “Las Palmas”, ubicado en el sector Nacional, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, y cesar en cualquier acto o amenaza que interrumpa el normal desenvolvimiento del corte de la caña de azúcar. Notifíquese al mismo mediante boleta acompañada de la copia certificada de la presente Medida de Protección Agraria, a los efectos de la ejecución. TERCERO: SE ORDENA y se AUTORIZA el corte y arrime de la caña de azúcar para su procesamiento a la Agroindustria Moliendas Papelón, Sociedad Anónima (MOLIPASA). CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Agroindustria Moliendas Papelón, Sociedad Anónima (MOLIPASA), a fin de que informe sobre los gastos producidos del corte y arrime de la caña de azúcar y su vez la liquidación de las ganancias, las cuales serán dirigidas a un fondo de terceros a nombre de la sucesión. QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa, de la medida decretada; al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariano de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y al Comando de la Policial del estado Portuguesa, a fin de que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada.
Inserto al folio cincuenta y dos (52), en fecha veinticinco (25) de abril de 2017; se recibió diligencia del abogado Jhoan Castillo, mediante la cual solicitó se le designara como correo especial.
Cursante al folio cincuenta y tres (53), en fecha veinticinco (25) de abril de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado y designó como correo especial al abogado Jhoan Castillo. Seguidamente, riela al folio cincuenta y cuatro (54), acta de juramentación, mediante la cual el abogado, Jhoan Castillo juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega de los oficios números: 199-17, 200-17, 201-17 y 202-17.
Riela al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), en fecha cinco (05) de mayo de 2017; se recibió oficio Nº EPGJFR-0094-17 de la Estación Policial “GRAL JOSÉ FELIX RIBAS” Papelón, del estado Portuguesa, mediante el cual remitió acta policial.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, inserto al folio cincuenta y siete (57); este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Suplente se abocó a la presente causa. Por consiguiente, riela al folio, cincuenta y ocho (58) al sesenta (60), en fecha dos (02) de junio de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió las boletas de notificación librada al ciudadano, VICTOR SIMÓN PARRA MATUTE, por cuanto no hubo impulso procesal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una medida de protección a la actividad agraria, requerida por el ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE, en contra del ciudadano VICTOR SIMON PARRA MATUTE; que según alega la parte demandante; ha menoscabado el ejercicio de su posesión sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, ubicado en el sector Nacional, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, con una extensión aproximadamente de ciento cuatro hectáreas con trescientos setenta y cinco metros cuadrados (104 has con 375 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Rodrigo Rangel, Fidel Parra, Uvencio Parra y Marcelino Tovar; Sur: Terrenos ocupados por Imael Martínez, Seguido Alcana y Rió Guanare; Este: Terrenos ocupados por Playa del Río; y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Parra e Ismael Martínez.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, este tribunal decretó Medida de Protección Agraria, sobre un predio denominado “Las Palmas”, así mismo se ordenó al ciudadano, VICTOR SIMÓN PARRA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.729.585, permitir el corte de la caña de azúcar, cosechada en el predio antes mencionado, y cesar en cualquier acto o amenaza que interrumpa el normal desenvolvimiento del corte de la caña de azúcar. Por consiguiente se ordeno notificar mediante oficio a la Agroindustria Moliendas papelón, a fin de informar sobre los gastos producidos del corte y arrime de la caña de azúcar, y oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado portuguesa, de la Medida decretada.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Omissis
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En el presente caso, se observa que luego del decreto de la medida de la tutela agraria, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar la citación demandada, transcurriendo mas de un (01) año, desde el último acto de impulso del sujeto de la medida de protección agraria. En consecuencia, han pasados los treinta (30) días, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico un año (01) con siete (07) meses y diez (10) días, sin que fuese impulsada la notificación tal como consta al folio cincuenta y nueve (59), lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso par a ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el ciudadano, LUIS ENRIQUE PARRA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 20.545.888; en contra del ciudadano, VICTOR SIMON PARRA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.729.585.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/BG.-
Expediente Nº 00229-A-17.-
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