REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-005450

SOLICITANTES: MARJORIE YAMILETT MOSCAN FARIAS y ABDIA ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.717.926 y V-7.957.340, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana MARJORIE YAMILETT MOSCÁN FARÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.717.926, asistida por la abogada Marlene Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.776, por medio del cual solicitó por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basada en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 6 de agosto de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud y ordenó la notificación del ciudadano ABDIA ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.3405, en su condición de cónyuge de la solicitante. Igualmente, ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

En fecha 26 de septiembre de 2018, se libró boleta de notificación al ciudadano ABDIA ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA, antes identificado.

En fecha 5 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ABDIA ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA, asistido por la abogada Marlene Gallardo, ambos identificados previamente, mediante la cual se dio por citado de la presente solicitud y ratificó “todo lo expuesto” por su cónyuge.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2018, la abogada Vilma Cifuentes, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, expuso no tener nada que objetar al mismo.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Se alegó en la solicitud, que los ciudadanos MARJORIE YAMILETT MOSCÁN FARÍAS y ABDIA ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio de la Parroquia San Juan de los Morros del Estado Guárico, según Acta Nº 437 correspondiente al año 2012; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de junio del 2013, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en “Tacagua, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARJORIE YAMILETT MOSCÁN FARÍAS y ABDIA ISMAEL HERNÁNDEZ HERRERA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 12 de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio de la Parroquia San Juan de los Morros del Estado Guárico, según Acta Nº 437 correspondiente al año 2012. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio de la Parroquia San Juan de los Morros del Estado Guárico, al Registro Principal del Estado Guárico y a la Junta Regional Electoral del Estado Guárico, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2018.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA

LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ



En el día de hoy, 10 de diciembre de 2018, siendo las 9:17 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
LEJI/DBA/AKF.-