REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-008168

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada en fecha 3 de diciembre de 2018, por la ciudadana MORELA MARINA MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.404.550, asistida debidamente por el abogado Luis Enrique Cuarez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.544, la cual quedó asignada con el número AP31-S-2018-008168, de la nomenclatura interna de este Juzgado; revisadas como han sido las actas integrantes del mismo, así como los documentos consignados, este Tribunal observa:

I
ÚNICO
En su escrito, la solicitantes señala que pretenden título supletorio sobre la “casa” que describe en su solicitud (ubicada en la ciudad de Caracas, Urbanización Los Dos Caminos, Callejón La Lagunita, entre Av. Sucre y Av. Ávila, casa S/N., Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda), y piden, por consiguiente, la posterior evacuación testimonial correspondiente a tales efectos.

Sin embargo, de una lectura efectuada a las documentales que rielan de los folios 4 al 6 del expediente, se observa el documento de compra-venta, protocolizado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 20 de junio de 2011, donde la solicitante, ciudadana MORELA MARINA MEJIA, antes identificada, adquirió el inmueble que se identifica en el escrito de solicitud, y leída y confrontados el referido documento de compraventa, con el escrito de la presente solicitud, este Tribunal pudo observar que las características plasmadas en ambos documentos, son las mismas. Es por lo que el mencionado instrumento, se constituye como un documento de propiedad de dicho inmueble, el cual surte los mismos efectos que un titulo supletorio debidamente registrado; cabe mencionar, que el otorgamiento de los Títulos Supletorios Suficientes sobre las bienhechurías, otorgados por estos órganos jurisdiccionales, se realizan en virtud de que dichas construcciones no poseen ningún tipo de documentación legal, y en el caso, de que cuando lo poseen, realizan sobre los mismos, remodelaciones y mejoras; no siendo este, el caso que se ventila.

En tal sentido, señala el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”.

Es así como la norma anterior permite a los justiciables obtener un justificativo que supla el título de propiedad (comúnmente denominado título supletorio), sobre algún derecho; y en el caso particular de autos, la solicitante celebró acto de compra venta el cual fue debidamente respaldado por documento protocolizado por ante la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 20 de junio de 2011, no habiendo mejoras o bienhechurías efectuadas sobre el inmueble adquirido por la solicitante, aunado a que existe el documento de compra venta antes descrito, se deriva que la supramencionada solicitante, goza de la cobertura legal sobre la totalidad de la construcción que conforma el inmueble, y por lo consiguiente, no tiene necesidad de otro título adicional.

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, requerido por la ciudadana MORELA MARINA MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.404.550, asistida debidamente por el abogado Luis Enrique Cuarez López, y así se decide.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.


LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En esta misma fecha, 17 de diciembre de 2018, siendo las 8:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

LEJI/DBA/VN.-