REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-005340
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA MONTILLA RUIZ y MARVY CAROLINA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.800.577 y V-12.642.097 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MONTILLA y MARVY CAROLINA GRATEROL titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.800.577 y V- 12.642.097, respectivamente, asistidos por la abogada Virginia Victoria Villalta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.155, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal el divorcio, en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 2 de agosto de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2018, la Abogada Vilma Leonor Cifuentes, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que nada tiene que objetar referente a la presente solicitud y que corresponde al ciudadano Juez sentenciar conforme a lo alegado y probado en los autos.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 21 de marzo de 2013, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 214 Tomo Nº 01, folio Nº 214 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013, que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el día 18 de junio de 2013, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en “Carretera Vieja Petare-Guarenas, Kilómetro01, Barrio San José, Casa Nº 24, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no tuvo objeción alguna que emitir, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA MONTILLA RUIZ y MARVY CAROLINA GRATEROL, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de marzo de 2013, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 214 Tomo Nº 01, folio Nº 214 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2018.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ
En el día de hoy, 19 de diciembre de 2018, siendo las 2:36 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ
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