REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-005945

SOLICITANTES: ILIAN KARINA OVALLES DE ARAUJO y JAVIER ABRAHAN ARAUJO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-17.642.403 y V-15.020.111, respectivamente.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por las abogadas Anny Joselin Angulo Mendoza y Nella Nathalie Álvarez Machado, inscritas en el Inpreabogado Nros. 272.800 y 272.295, respectivamente, actuando ambas en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ILIAN KARINA OVALLES DE ARAUJO y JAVIER ABRAHAN ARAUJO JIMENEZ, antes identificados, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio de sus representados, fundamentadas en la sentencia 693 del 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de septiembre de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público.

El 15 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Vilma Cifuentes, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) Del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron las apoderadas judiciales que sus representados contrajeron matrimonio el día 06 de junio de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 132, correspondiente al año 2014; que de dicha unión no procrearon hijos y que sí adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Manifestaron igualmente que sus representados se encuentran separados de hecho desde hace más de un año, fijando su último domicilio en: “La Calle Forestal, Edificio Nº1, piso 12, apartamento 100 del Sector San Jose de Cotiza”, y que acuden a este Tribunal a solicitar el divorcio de sus representados con fundamento en “la incompatibilidad de caracteres”, según lo establecido en la sentencia 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, debe advertir este Tribunal que la representación judicial de los solicitantes, erróneamente, alegó la causal de divorcio denominada “incompatibilidad de caracteres” e invocó a continuación la sentencia 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando éste último fallo no hace ninguna alusión a esa situación (es decir, la incompatibilidad de caracteres), sino que deja establecido que el divorcio pueda ser solicitado por mutuo consentimiento.

A pesar de lo anterior, en el confuso escrito que dio origen a este procedimiento, se indicó que los cónyuges “de mutuo acuerdo” deseaban divorciarse; de manera que, con base a este planteamiento, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novi cuRia, este Tribunal analizó la presente solicitud a la luz de la referida sentencia 693/2015.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la jurisprudencia supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.




III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ILIAN KARINA OVALLES DE ARAUJO y JAVIER ABRAHAN ARAUJO JIMENEZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 06 de junio de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 132, correspondiente al año 2014. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Comisión de Registro y Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En el día de hoy, 19 de diciembre de 2018, siendo las 3:04 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
LEJI/DBA/MJP