REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-V-2018-000263

PARTE ACTORA: CAROL STOLEAR KIZNER Y GIMOL NORA BENARROCH DE STOLEAR, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 968.527 y 981.246, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER Y ROBERTO SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.820 y 66.600
PARTE DEMANDADA: WILMER ALFONSO GUERRERO HEVIA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.174.268.
REPRESENTACION JUDICIAL: PEDRO ANTONIO SANGRONA Y JOSE AMILCAR CASTILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad Distribuidora Recaudadora de Expedientes de este Circuito Judicial por el abogado Roberto Salazar, quien en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CAROL STOLEAR KIZNER Y GIMOL NORA BENARROCH DE STOLEAR, demandó al ciudadano WILMER ALFONSO GUERRERO HEVIA, por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un área destinada a estacionamiento de vehículos integrada por los sótanos 1 y 2 ubicados bajo las Torres A y B, ubicadas frente a la calle Norte 8, que forman parte del Edificio denominado Mistol situado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, frente a la Calle Oeste 3 y Norte 8 con una superficie de 10.256 M2.
Admitida como fue la demanda, el Tribunal ordenó la citación personal de la parte demandada, dejando expresa constancia el Alguacil designado para ello de no haber podido citarlo personalmente por cuanto un ciudadano que no se identificó le manifestó que no se encontraba en ese momento, razón por la cual el tribunal a solicitud de la parte actora ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad y en virtud de no haber comparecido la parte demandada en el plazo fijado en los carteles, el Tribunal a solicitud de la parte actora le designó defensor ad litem, cargo que recayó en la persona del abogado Williams Pérez, quien vía telefónica presentó sus excusas, razón por la cual el Tribunal designó a la abogada Ingrid Fernández, quien notificada de su designación prestó el juramento de cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designada.
Estando en etapa de citación de la defensora designada compareció el abogado José Amílcar Castillo a darse por citado y consignó instrumento poder otorgado por el demandado, compareciendo nuevamente el día 5 de noviembre de 2.018 a consignar escrito mediante el cual promovió cuestiones previas.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2.018 el Tribunal le hizo saber al abogado José Amílcar Castillo que de la revisión al poder consignado por el no se constataba la facultad expresa de darse por citado, tal y como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, de tal suerte que, al no tener facultad expresa en el poder, no podía ser admitido como representante del demandado y el proceso siguió su curso conforme lo dispone el mencionado artículo, a la etapa de citar a la defensora ad litem designada a la parte demandada
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.018, el Alguacil designado dejó constancia de haber citado a la defensora ad litem de la parte demandada y en esa misma fecha compareció el abogado Pedro Sangrona y señaló al Tribunal que la parte demandada se encuentra fuera del País y por tanto solicita se proceda conforme al 224 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal de contestar la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial aplicable al presente proceso, por encontrarnos en presencia de un inmueble destinado a uso de estacionamiento, en concordancia con él artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; compareció la defensora ad litem designada y consignó escrito en el cual contestó negó, rechazó y contradijo la demanda, sin esgrimir defensa o excepción perentoria alguna a favor del demandado e igualmente en esa misma oportunidad compareció el abogado Pedro Sangrona y consignó tres escritos contentivos el primero de recaudos de los cuales se infiere que la parte demandada salió del país en fecha 13 de marzo de 2.018, escrito contentivo de alegatos respecto al poder otorgado y por último consignó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas.
Respecto a este punto es necesario aclarar nuevamente, que estando cumplidas las formalidades para practicar la citación de la defensora, el abogado Pedro Sangrona en su condición de apoderado de la parte demandada, quedó plenamente habilitado para actuar en el juicio, por tener poder para actuar en nombre del demandado, aún cuando no haya sido admitido a darse por citado, tal y como lo dispone el 217 y como se expresó en el las consideraciones previas realizadas en la decisión interlocutoria dictada el 15 de noviembre de 2.018, de tal suerte que, sus actuaciones son validas a partir de esa fecha .
En fecha 15 de noviembre de 2.018 el abogado Pedro Sangrona consignó diligencia solicitando al Tribunal un pronunciamiento respecto a lo peticionado en su diligencia de fecha 12 de noviembre.
Siendo la oportunidad procesal prevista en el segundo párrafo del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha, 15 de noviembre de 2.018, el Tribunal emitió su pronunciamiento respecto a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada y como punto de previo pronunciamiento dejó expresamente sentado que en aplicación del artículo 217 de la Norma Adjetiva, si bien, no se exhibió en el poder facultad expresa para tener por citados a los abogados del demandado, nada obstaba para que una vez cumplidas las formalidades de citación de la defensora ad litem, teniendo dichos abogados poder para representar al demandado, podían perfectamente gestionar en el proceso y sus actuaciones a partir de esa fecha debían tenerse por válidas como efectivamente ocurrió y es por esa razón que el Tribunal se pronunció respecto a la cuestión previa denunciada y además visto lo expuesto en la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.018, se le hizo saber que de acuerdo con el artículo 224 cuando se comprueba que el demandado no está en el País se le cita en la persona de su apoderado, si este no se niega a representarlo.
En fecha 16 de noviembre de 2.018, compareció el abogado Roberto Salazar y consignó escrito de promoción de pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.018, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de sus abogados para que en un lapso de cuatro días de despacho exhibieran el original del contrato de arrendamiento consignado en copia fotostática simple por la parte actora.
En fecha 21 de noviembre de 2.018, el abogado Pedro Sangrona compareció al proceso y consignó escrito en el cual solicitó al Tribunal un pronunciamiento respecto a lo peticionado en su diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.018.
El Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.018 le hizo saber a dicha representación judicial que su pedimento había sido proveído como un punto de previo pronunciamiento en la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2.018 y que por tanto, se le instaba a la revisión del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2.018, el abogado Pedro Sangrona apeló de la decisión interlocutoria dictada el 15 de noviembre de 2.018 y además manifestó al Tribunal no haber podido tener acceso al expediente, a pesar de haber acudido a la Oficina de Atención al Público a los fines de que se le informara sobre el status del expediente.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.018 el Tribunal negó la apelación realizada por no ser ese el recurso idóneo contra la decisión dictada y en lo que se refiere al pronunciamiento previo lo negó conforme el 894 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido ejercido de manera extemporánea.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento respecto a la cuestión previa denunciada y al mérito el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Como quiera que el presente proceso se está tramitando por las disposiciones especiales previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarnos en presencia de un inmueble arrendado para el uso de estacionamiento de vehículos, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 35 de la citada norma pasa a pronunciarse respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con el 340 y 78 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 al haberse efectuado la acumulación prohibida prevista en el 78 de la norma adjetiva, que fue promovida en base al argumento de que la parte actora acumuló indebidamente en el libelo de la demanda la Resolución del contrato de arrendamiento con un cobro de Bolívares en el capítulo correspondiente a las medidas preventivas, donde señala que su representada adeuda el canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.017 y enero, febrero y marzo de 2.018 y además insta la Resolución del contrato y cobro de Bolívares.
Citó textualmente lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Citó lo expresado por el Dr Eloy Maduro Luyando, respecto a la acción resolutoria en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III y comentó al respecto que ante esas circunstancias serias dudas sobrevienen respecto a la procedencia de la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, como lo es la resolución del contrato y el cobro de cánones de arrendamiento.
Citó a esos efectos el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y añadió que en el caso que se examina las pretensiones acumuladas se excluyen mutuamente, por lo que no pueden ser accionadas en forma conjunta.
Hizo referencia a la decisión dictada por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de septiembre de 2.013, de la Sala de Casación Civil en fecha 13 de marzo de 2.006 y otras dictadas por las diferentes Salas, referidas a la inepta acumulación de pretensiones y concluyó que el accionante demanda la resolución del contrato y la entrega del inmueble por una parte y por la otra solicita el cobro de Bolívares de los cánones de arrendamiento, dejando claro que no se puede comprender en un mismo juicio por un lado la resolución de un contrato de arrendamiento y por el otro el pago de los cánones, ya que esto último es una petición de cumplimiento del mismo contrato, acciones que se excluyen mutuamente, por lo que deben ser accionadas en forma autónoma cada una de ellas, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y así solicita sea declarado.
El Tribunal para emitir un pronunciamiento observa:
En primer lugar estima necesario quien aquí decide aclarar que cuando se demanda la resolución de un contrato y a la vez se solicita una indemnización por el uso del inmueble no se configura la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78, pues el pago de cantidades de dinero por vía indemnizatoria, no es una acción separada, sino una exigencia de la actora de acuerdo con lo que se ha pautado contractualmente, que son producto o consecuencia del supuesto incumplimiento de la parte demandada, que es lo que ha dado origen a la acción por que no se trata de una acción autónoma, sino un pedimento dependiente de un mismo título que de ser declarada la acción, resultaría procedente tal indemnización,
En el caso bajo estudio de una lectura al libelo de la demanda puede constatarse en el petitum de la pretensión que lo pretendido es la resolución del contrato de arrendamiento cuya consecuencia jurídica de ser declarada con lugar, no es otra que la entrega del inmueble, no evidenciándose de dicho pedimento reclamo alguno por concepto de pago de cánones de arrendamiento y mucho menos del capítulo correspondiente a la solicitud de media preventiva, podría deducirse que la actora está pretendiendo un cobro de Bolívares, de tal manera pues, que no existe la inepta acumulación aducida, por no evidenciarse del petitum que lo pretendido sea por una parte la culminación del negocio jurídico que vincula a las partes y por la otra que se cumpla con el contrato. Así se establece.
En virtud a las consideraciones realizadas es forzoso desechar por improcedente la cuestión previa denunciada.
DEL FONDO
En el caso sub iudice, pretende la parte actora una sentencia favorable a su derecho de que se condene a la parte demandada a la resolución del contrato de arrendamiento que de acuerdo con sus afirmaciones fue suscrito sobre un área destinada a estacionamiento de vehículos, integrada por los sótanos 1 y 2 situados bajo las Torres de apartamentos A y B y la Torre Estacionamiento, ubicada frente a la calle Norte 8, que forma parte del Edificio MISTOL, situado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, frente a la Calle Oeste 3 y Norte 8, que tiene una superficie de 10.256 M2, exceptuando las instalaciones de uso común, exponiendo en sustento de la pretensión deducida las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Que la ciudadana Clarisa Elena Reyes Lugo, en su condición de apoderada de los ciudadanos CAROL STOLEAR KIZNER Y GIMOL NORA BENARROCH DE STOLEAR, suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendadores, sobre el inmueble anteriormente identificado con el ciudadano Wilmer Alfonso Guerrero, en calidad de arrendatario, según consta de contrato anexado en copia fotostática simple, pero como en su cláusula octava consta que del mismo se hicieron dos ejemplares, en su debida oportunidad se solicitaría su exhibición.
Citó textualmente lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato, que dice que el canon de arrendamiento se convino en el monto de doscientos setenta mil bolívares que el arrendatario se obligó a pagar al arrendador por mensualidades adelantadas.
Citó textualmente la cláusula cuarta que dispone que sería responsabilidad del arrendatario el cuido de los vehículos que se estacionen en el local, por lo cual se compromete a mantener una póliza de seguros contra robo y daños que puedan sufrir los vehículos y personas.
Citó textualmente lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato que precisa que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, así como la violación de cualquiera de las cláusulas del contrato, daría derecho al arrendador a exigir la inmediata resolución del mismo.
Manifestó al Tribunal que el canon de arrendamiento era por seiscientos noventa mil Bolívares y ambas partes convinieron que a partir del mes de noviembre de 2017 sería de cuatro millones de bolívares, pero es el caso que el ciudadano Wilmer Alfonso Guerrero dejó de pagar tempestivamente el canon correspondiente al mes de octubre de 2.017 a razón de seiscientos noventa mil bolívares y noviembre y diciembre de 2.017, enero, febrero y marzo de 2.018 a razón de cuatro millones por mes que en su totalidad ascienden a la suma de veinte millones seiscientos noventa mil Bolívares y ha incumplido la cláusula cuarta del contrato al no suscribir una póliza de seguros contra robo y daños que puedan sufrir los vehículos y personas que se encuentren en el estacionamiento arrendado, lo que constituye grave incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.
Por las razones expresadas demandó la resolución del contrato y como consecuencia de ello la entrega del inmueble objeto de la presente demanda
Frente a la pretensión de la parte actora, compareció al segundo día de despacho siguiente a su citación, la defensora judicial designada a la parte demandada y consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, sin esgrimir defensa o excepción perentoria alguna en contra de las alegaciones efectuadas por la parte actora en el libelo de la demanda y estando dentro de esa misma oportunidad compareció el abogado PEDRO SANGRONA; en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, pero en lugar de dar contestación a la demanda, su actividad estuvo limitada a promover cuestiones previas, frente a cuyas actuaciones estima el Tribunal de imperiosa necesidad fijar criterio respecto a la situación planteada, debido a la incertidumbre en cuanto al valor que debe asignarse a dichas actuaciones, dada la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora quien pide al Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada, por ello el Tribunal procede a pronunciarse respecto a este punto en base a las consideraciones siguientes:
Como se ha señalado en párrafos anteriores, el presente juicio se está sustanciando por el procedimiento especial previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario en concordancia con el Procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no constituya su especialidad, por encontrarnos en presencia de un inmueble destinado a uso de estacionamiento.
Así observamos que en lo que se refiere a la contestación a la demanda, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 35, establece que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada y el 35 de la Ley establece que en la contestación deberán oponerse conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en la norma adjetiva y las defensas de fondo que se creyere conveniente alegar para ser decididas en la sentencia definitiva, a excepción de la incompetencia o falta de jurisdicción, las cuales deben ser decididas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día siguiente, situación fáctica que ocurrió en el caso que se analiza, donde el Tribunal emitió un pronunciamiento respecto a la incompetencia denunciada al día siguiente de haber sido promovida.
De lo anteriormente expresado se puede evidenciar que en el procedimiento especial aplicable al presente caso, las cuestiones previas deben ser promovidas en forma acumulativa junto con la contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la citación.
En cuanto a este punto es importante referir, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria, que cuando el Legislador dispuso que el emplazamiento se haría para el segundo día, estableció un término para la contestación, por tanto, en opinión de quien decide la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa se agota con el vencimiento de ése término.
Por otro lado ha sido criterio reiterado en diversas decisiones de nuestro Máximo Tribunal, que las actuaciones del Defensor ad litem cesan cuando se presenta en el juicio un abogado con poder del demandado.
Desde esta perspectiva pareciera, que al comparecer el abogado Pedro Sangrona en representación de la parte demandada, la actuación de la defensora ad litem designada, cesó y como quiera que la actuación del citado abogado estuvo limitada a la promoción de cuestiones previas, sin exponer defensa perentoria alguna que sanamente apreciada pudiera enervar los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, es decir, no dar contestación a la demanda en franca violación a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley, quedó configurado el 1º de los supuestos de hecho para que prospere la confesión ficta; sin embargo, la generación de nuevas normas de rango constitucional, en torno a la accesibilidad a la administración de justicia, ha generado una serie de decisiones que se han enfatizado en facilitar las condiciones de acceso a la justicia.
Al respecto considera pertinente quien aquí sentencia traer a colación extractos de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco donde se realiza un estudio concatenado sobre las nuevas orientaciones en materia de tutela judicial efectiva y el principio Pro Actione señalando lo siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben: “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
(...Omissis...)
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
(...Omissis...)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)
. (R. de esta Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a toda la causa, en un exhaustivo análisis de los alegatos de las partes y a todas las actuaciones contenidas en el expediente, para realizar la respectiva decisión sobre el mérito del asunto.”
Estando en sintonía quien aquí resuelve con los criterios jurisprudenciales citados, en obsequio al derecho a la defensa que ha resurgido con nuevas facetas en nuestra Constitución, atendiendo al imperativo contenido en su artículo 26 que requiere la aplicación de la justicia sin excesivas formalidades, opta por darle validez tanto al escrito presentado por la defensora ad litem así como el presentado por el abogado Pedro Sangrona, sobre cuyas cuestiones previas ya emitió un pronunciamiento el Tribunal. Así se establece.
Por otro lado, respecto a lo alegado por el abogado José Amílcar Castillo, quien señala que este Tribunal ha proveído con rapidez los pedimentos de la parte actora y ha obviado los realizados por su representado, este Tribunal observa que no es cierto, que en las sustanciación del presente juicio se haya cercenado derecho alguno a las partes, todo lo contrario; durante el decurso del proceso se ha actuado en estricto apego a los postulados legales, constitucionales; y todos y cada uno de los pedimentos realizados fueron proveídos conforme a derecho, claro está cuando dichos pedimentos fueron realizados en apego a las normas que rigen el proceso.
Por último, es oportuno aclarar a la representación de la parte demandada, que no es cierto que en el presente proceso se haya violado su derecho a la defensa, todo lo contrario de las propias actas se desprende que ambas partes han estado a derecho por intermedio de sus representantes judiciales y sus solicitudes han sido proveídas, cuando las mismas han sido efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que establece:” las partes deben hacer sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente, de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el articulo 192..”. En concordancia con el artículo 188, ejusdem que señala: “Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del juez….” ello en resguardo del derecho a la defensa, debido proceso y la transparencia que en todo momento, debe reinar en todo juicio.
Sentado lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al asunto debatido en autos, el cual se circunscribe a la Resolución del contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo afirmado fue celebrado entre la ciudadana Clarisa Elena Reyes Lugo, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Carol Stolear Kizner y Gimol Nora Benarroch de Stolear, estos a su vez en su condición de arrendadores, con el ciudadano Wilmer Alfonso Guerrero Hevia, en su condición de arrendatario de un área destinada a estacionamiento de vehículos, integrada por los sótanos 1 y 2 situados bajo las Torres de apartamentos A y B y la Torre Estacionamiento, ubicada frente a la calle Norte 8, que forma parte del Edificio MISTOL, situado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, frente a la Calle Oeste 3 y Norte 8, que tiene una superficie de 10.256 M2, exceptuando las instalaciones de uso común, fundada dicha pretensión en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, por un monto de seiscientos noventa mil bolívares y noviembre, diciembre de 2.017, enero, febrero y marzo de 2.018, a razón de cuatro millones por cada mes, de acuerdo con lo pactado, al haberlos consignado la parte demandada de manera extemporánea ante el Tribunal competente para recibirlos y el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento al no suscribir la parte demandada una póliza de seguros contra robo y daños de los vehículos y personas que usen el estacionamiento arrendado.
En contra de los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la defensora, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos sin exponer defensa o excepción perentoria alguna contra los hechos expuestos, de tal modo pues que en aplicación del contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del Código Civil, que rigen la dinámica probatoria de las partes en el proceso, ejerció la parte actora su derecho a demostrar los hechos en los cuales fundó su pretensión y en tal sentido aportó a los autos copia fotostática simple de documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Clarisa Elena Reyes Lugo, en su condición de apoderada de los ciudadanos CAROL STOLEAR KIZNER Y GIMOL NORA BENARROCH DE STOLEAR, suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendadores, sobre el inmueble anteriormente identificado con el ciudadano Wilmer Alfonso Guerrero, en calidad de arrendatario, para cuya demostración de existencia de su original por tratarse de copia simple de un documento privado, promovió su exhibición por parte del demandado en la persona de su abogado, quien habiendo quedado tácitamente intimado por su comparecencia al proceso una vez ordenada su intimación, no compareció, en forma alguna pese a habérsele otorgado un lapso holgado para la exhibición, situación fáctica que configuró el supuesto previsto en el párrafo cuarto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento tal y como aparece en la copia aportada por la parte actora como instrumento fundamental de su demanda.
Teniéndose por demostrada la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes que intervienen en el presente proceso, esto es el contrato de arrendamiento suscrito entre Carol Stolear Kizner y Gimol Nora Benarroch de Stolear, en su condición de arrendadores, con el ciudadano Wilmer Alfonso Guerrero Hevia, en su condición de arrendatario sobre un área destinada a estacionamiento de vehículos, integrada por los sótanos 1 y 2 situados bajo las Torres de apartamentos A y B y la Torre Estacionamiento, ubicada frente a la calle Norte 8, que forma parte del Edificio MISTOL, situado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, frente a la Calle Oeste 3 y Norte 8, que tiene una superficie de 10.256 M2, exceptuando las instalaciones de uso común, hecho este que se refuerza al adminicular a tal documental las afirmaciones efectuadas por el abogado de la parte demandada en la oportunidad de practicarse la inspección judicial por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y en el escrito de promoción de cuestiones previas cuando señala por una parte al Juez que practicó la inspección que el contrato es el que reposa en el expediente en el cual cursa la causa de resolución de contrato y cuando expresa en sustento de su cuestión previa que se está demandando un contrato a tiempo determinado, hechos estos que permiten determinar con claridad meridiana que la relación arrendaticia que vincula a las partes es la de ser un contrato a tiempo determinado, cuyas estipulaciones aparecen expresadas en el texto del documento aportado en copia fotostática simple marcado con la letra B de cuya lectura a la cláusula segunda se evidencia que la voluntad de las partes manifestada en el texto del contrato, fue la de vincularse por plazos fijos de 2 dos años, prorrogable por igual plazo siempre y cuando una de las partes no manifestara a la otra su voluntad de no prorrogarlo. Así se decide.
Vista la actividad probatoria desplegada por la parte actora y a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida en el presente juicio, se observa que, de los instrumentos aportados por la esta, se desprende la existencia del contrato cuya extinción pretende, quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, no evidenciándose de las actas que la parte demandada haya ejercido actividad probatoria alguna.
Por lo que se refiere al justificativo aportado a los autos a los folios 19 y 20, debe señalarse que las testimoniales rendidas en dicha oportunidad no fueron ratificadas en el presente proceso.
De una lectura a la cláusula tercera del contrato que es el instrumento que contiene las obligaciones asumidas por las partes y de el se desprende la obligación que la parte actora pretende ejecutar, se constata que el canon de arrendamiento convenido inicialmente fue la suma de doscientos setenta mil bolívares mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas, pero que se fue modificando con el transcurrir del tiempo, a seiscientos mil bolívares hasta el mes de octubre de 2.017, fecha a partir de la cual el canon a regir fue la suma de cuatro millones de Bolívares mensuales, hoy día cuatro mil bolívares soberanos, conclusión a la que se arriba al analizar las copias fotostáticas certificadas de las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fueron aportadas por la parte actora, no impugnadas en forma alguna en su debida oportunidad procesal y de cuyo análisis además se desprende la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento por las consideraciones que a continuación se explanan:
El mes de octubre de 2.017 fue efectuado el día 5 de diciembre de 2.017, es decir en forma extemporánea por estar vencido el lapso para realizarlo, el mes de noviembre de 2.017 fue consignado el día 29 de enero de 2.018, es decir en forma extemporánea, el mes de diciembre de 2.017 el día 29 de enero de 2.018, enero de 2.018, el día 29 de enero de 2.018, es decir en forma extemporánea, por lo que se refiere a los restantes meses no consta en autos prueba alguna de su pago.
El razonamiento anterior, por el cual se consideran extemporáneas las consignaciones realizadas, tiene su razón de ser en lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, es decir:
.-La consignación hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento del respectivo mes.
.- Debe existir mora del acreedor en recibir el pago.
.-Que se trate de una pensión exigible y que no contradiga la regulación.
En concordancia con la norma citada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido el criterio de cómo debe efectuarse el pago y al tal efecto dispuso que cuando el artículo 51 alude al lapso de 15 días continuos contados a partir del vencimiento de la mensualidad, se refiere al vencimiento que ha sido pactado convencionalmente.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo análisis tenemos que la voluntad de las partes plasmada en la cláusula tercera fue que el canon se pagaría por mensualidades adelantadas, de tal modo que en armonía con la norma la consignación debía efectuarse dentro de los quince días de cada mes, hecho que no se verificó tal y como se evidencia de las consignaciones analizadas que fueron efectuadas inclusive después de dos meses de vencido el lapso para ello, como ocurrió con las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2.017.
En el caso sub iudice, el fundamento de la pretensión resolutoria de la parte actora, se basó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles a partir del mes de octubre de 2.017, hasta el mes marzo de 2.018, no constando en autos elemento probatorio alguno de cuyo análisis pueda determinarse la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que fueron imputados como incumplidos.
Por otro lado alegó la actora el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato al no suscribir el demandado la póliza de seguros contra robo y daños a los vehículos y personas que pernoctan en el inmueble, frente a lo cual observa el Tribunal que no consta en autos elemento probatorio alguno que al ser apreciado por quien aquí decide permita determinar el cumplimiento de tal obligación.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En el caso bajo análisis optó la parte actora por la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, por estar la parte demandada incursa en el incumplimiento de sus obligaciones, asumidas en el contrato que les vincula, por tanto, lo procedente en derecho es, al no constar en autos prueba alguna que al ser apreciada por quien aquí decide hiciera surgir la convicción de que el demandado se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, declarar con lugar la demanda impetrada y como consecuencia de ello declarar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada.
III
En virtud a las consideraciones realizadas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por Carol Stolear Kizner y Gimol Nora Benarroch de Stolear, contra el ciudadano Wilmer Alfonso Guerrero Hevia, en consecuencia se declara Resuelto el contrato suscrito entre las partes sobre un área destinada a estacionamiento de vehículos, integrada por los sótanos 1 y 2 situados bajo las Torres de apartamentos A y B y la Torre Estacionamiento, ubicada frente a la calle Norte 8, que forma parte del Edificio MISTOL, situado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, frente a la Calle Oeste 3 y Norte 8, que tiene una superficie de 10.256 M2, exceptuando las instalaciones de uso común, el cual deberá entregar a la parte actora, completamente desocupado una vez la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de diciembre de dos mil dieciocho. Años 208° Y 159°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACC,


MARY CAROLINA PEREZ TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES,
EXP AP31-V-2018-00263.