REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-V-2010-004553
PARTE ACTORA: IRIA MIGDALIS CEDEÑO GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.191.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, Defensor Público Primero con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número112.331.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE FERNANDEZ MANZANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.291.951.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 182.958.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda intentada por las abogadas Franca Tálamo y Ermenegilda De Amelio, quienes en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Iría Migdalis Cedeño, demandaron al ciudadano Juan José Fernández Manzano al desalojo de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 52, ubicado en el piso 5 del Edificio ISMENIA; situado entre las Esquinas de Delicias a Pepe Alemán, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Cumplidas las obligaciones para gestionar la citación personal de la parte demandada, esta no fue posible según se desprende de lo señalado por el Alguacil destinado a tales efectos, razón por la cual a solicitud de la parte actora, se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad por la parte actora.
En fecha 23 de mayo de 2.011, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Con Rango y Valor de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión del proceso, hasta que la parte gestionara ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda el procedimiento Administrativo Previo a la interposición de la demanda, actuación que fue cumplida ante dicho ente y es por ello que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.018, el Tribunal reanudó la causa en el estado que se encontraba para el momento de su suspensión.
En fecha 12 de marzo de 2.016, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, que fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2.018, ordenándose la citación personal de la parte demandada, actuación que fue cumplida a medias por haberse negado el demandado a firmar la compulsa.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2.018, el secretario accidental dejó expresa constancia de haber cumplido la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2.018, tuvo lugar la audiencia de mediación a la cual sólo compareció la parte actora y su defensor judicial.
Siendo la oportunidad procesalmente idónea, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda y promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º y 5º, respectivamente del artículo 340 ejusdem, que fue decidida, mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en su debida oportunidad.
El día 9 de octubre de 2.018, el Tribunal fijó los hechos controvertidos y abrió a pruebas el proceso.
Abierto a pruebas el proceso, sólo compareció la actora y promovió las que consideró pertinentes a sus alegatos.
Llegada la oportunidad para la audiencia de juicio, a la misma sólo compareció la parte actora y su defensor, oportunidad en la cual se profirió el dispositivo del fallo.
Siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 121 de la Ley, el Tribunal procede a reproducir por escrito el texto completo del fallo dictado en los siguientes términos:
II
En el caso sub iudice, pretende la parte actora a través de la presente acción la satisfacción de su derecho, el cual se circunscribe a obtener por parte el órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a su pretensión de desalojar el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 52, ubicado en el piso 5 del Edificio Ismenia, situado entre las Esquinas de Delicias a Pepe Alemán, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundada su pretensión en los supuestos de hecho contemplados en los numerales 1º y 2º, respectivamente del artículo 91 de la Ley Para La Regulación y el control de los arrendamientos de vivienda, esto es por falta de pago de cánones de arrendamiento que superan los cuatro meses y por necesidad justificada de su progenitor de ocuparlo, argumentando a tales efectos que el arrendatario pagó extemporáneamente los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.014 y dejó de pagar los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.015 así como en la necesidad justificada que tiene su progenitor, ciudadano Juan Bautista Toledo de ocupar el inmueble, quien de acuerdo con lo afirmado se encuentra hacinado en casa de una hermana que le ha solicitado en diferentes oportunidades que requiere la pequeña habitación que ocupa para su otra hija, tomando en consideración que se trata de un adulto mayor de 85 años que no tiene otra vivienda donde ir.
Las Argumentaciones expuestas en sustento de la pretensión deducida, fueron negadas por la parte demandada quien negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, esgrimiendo en su defensa que los pagos se hicieron al momento de la obligación, sólo que el sistema los refleja como extemporáneos, que las cuentas para pagar el canon fueron cerradas y niega el derecho invocado por la actora, invitándola a que cumpla lo dispuesto en la Ley. Vistos los alegatos y defensas expuestos el Tribunal para emitir un pronunciamiento observa:
En lo que respecta a la falta de pago invocada en sustento de la pretensión deducida observa el Tribunal que pese a lo confuso de la redacción del escrito de reforma de la demanda, el Tribunal puede deducir que la misma estuvo sustentada en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.014 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.015, a razón de un mil ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos, según afirmó actora por haber sido regulado el inmueble, sin embargo el Tribunal observa respecto a este señalamiento que no aportó la parte actora elemento de prueba alguno del cual se desprenda este hecho, por tanto, el verdadero canon es la suma de cuatrocientos bolívares y así expresamente se decide. Respecto a la procedencia en derecho de la demanda intentada el Tribunal constata de las documentales aportadas al proceso que no resultó controvertida la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes del presente proceso, quedando demostrado en autos además que la arrendadora es propietaria del inmueble cuyo desalojo es pretendido por medio de la presente acción, hecho que se desprende del documento de propiedad aportado en copia fotostática certificada aportada a los autos, así como el agotamiento del procedimiento previo previsto en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por lo que se refiere a la falta de pago es necesario citar lo que a tal efecto dispone el artículo 67 de la Ley aplicable al caso por haber entrado en vigencia el año 2.011, que precisa que el pago del canon de arrendamiento debe hacerse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes, esto es por mes vencido dentro de los primeros cinco días siguientes del mes subsiguiente. Así se observa que en lo que se refiere al mes de octubre de 2.014, este fue consignado ante el Órgano competente para recibirlo el 18 de diciembre de 2.014 esto es, en forma extemporánea por estar vencido; el mes de noviembre de 2.014 fue consignado el 8 de enero de 2.015, diciembre el 27 de enero de 2.015, es decir, en forma extemporánea por estar vencidos al no haberse efectuado en armonía con la norma dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes; por lo que se refiere a los restantes meses que le fueron imputados como insolventes el Tribunal observa que ningún elemento probatorio aportó la parte demandada que al ser apreciado por quien aquí sentencia permita determinar su solvencia en el pago de los mismos, de tal modo que la falta de pago de cánones de arrendamiento que superan los cuatro meses a los cuales hace referencia la norma se encuentra configurada y en consecuencia la demanda resulta procedente en lo que a esta causal se refiere. Así se decide.
Por lo que respecta a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley, esto es, por la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes de ocupar el inmueble, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma citada que dispone que en el caso de desalojo fundado en la causal prevista en el numeral 2º, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial y adicionalmente señala que comprobada la filiación, declarará que no lo va a destinar al arrendamiento por un período de tres años. Lo anterior implica que cuando se demanda por la causal prevista en el numeral 2º del artículo 91, se hace necesario que concurran varios extremos a saber: Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble. Que pruebe ante la autoridad administrativa y ante la autoridad judicial la necesidad que tiene el ó un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de ocupar el inmueble que pretende desalojar, de ser este el caso debe demostrar la filiación y señalar que no lo va a destinar a arrendamiento en un plazo de tres años.
En el caso sub iudice se puede determinar del documento aportado en copia fotostática certificada, no impugnada en forma alguna en su debida oportunidad procesal, que la ciudadana Iría Migdalis Cedeño González es propietaria del apartamento distinguido con el Nº 52, ubicado en el piso 5 del Edificio Ismenia, situado entre las Esquinas de Delicias a Pepe Alemán, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados.
En cuanto al parentesco del propietario con la persona que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda, tiene necesidad de ocupar el inmueble, observa el Tribunal que el documento fundamental de cuyo análisis se determina la filiación existente entre la ciudadana Iria Migdalis Cedeño y el ciudadano Juan Bautista Cedeño, es el acta de nacimiento de la actora, que si bien, el abogado Jesús Gomes invocó en la oportunidad de promover pruebas el mérito de tal documental, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se puede constatar que la misma en ningún momento fue aportada por éste, razón por la cual es forzoso desechar la causal prevista en el numeral 2º de la Ley y así expresamente se decide.
En virtud a las consideraciones realizadas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada y en consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el apartamento distinguido con el Nº 52, ubicado en el piso 5 del Edificio Ismenia, situado entre las Esquinas de Delicias a Pepe Alemán, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital entregarlo a la parte actora completamente desocupado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días de diciembre de dos mil dieciocho. Años 208° Y 159°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARY CAROLINA PEREZ TORRES,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARY CAROLINA PEREZ TORRES.
EXP AP31-V-2010-004553.