REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-000229
I
SOLICITANTES: Ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FIGUEROA CABRERA y HUMBERTO RAFAEL PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-12.418.207 y V.-10.978.176, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos ISBELL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.631.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.

En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FIGUEROA CABRERA y HUMBERTO RAFAEL PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.418.207 y V.-10.978.176, respectivamente asistidos por la abogada ISBELL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.631. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 10 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en los Telares de Palo Grande, Calle 19 de Marzo, Casa Nº 234, Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, que procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre: KERVIN RAFAEL PÁEZ FIGUEROA, mayor de edad, y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 05 de septiembre de 1994, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de febrero de 2017 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
El 02 de octubre de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 03 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana EDITH TACHÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta (95º) encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia instó a la parte interesada a que se indicara la fecha exacta de separación.
En fecha 13 de noviembre 2017, se libró nueva boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público a los fines de informar que se dio cumplimiento a lo solicitado, notificación que fue practicada por el Alguacil, según constancia dejada en autos el día 06 de diciembre de 2017.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 31, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha diez (10) de mayo de 1991, los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE FIGUEROA CABRERA y HUMBERTO RAFAEL PÁEZ, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano KERVIN RAFAEL PÁEZ FIGUEROA, Nº 1232, de fecha 08 de septiembre de 1992, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que es hijo de los solicitantes y que es mayor de edad.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y del ciudadano KERVIN RAFAEL PÁEZ FIGUEROA, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el diez (10) de marzo de 1991, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 05 de septiembre del año 1994, y notificada como se encuentra la Representación del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE FIGUEROA CABRERA y HUMBERTO RAFAEL PÁEZ, contraído el diez (10) de marzo de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta, Cúa del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC


VIOMAR MARCANO

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC


VIOMAR MARCANO


AGFL/VM/Fidel