REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-005984
SOLICITANTES: Ciudadanos LIGIA COROMOTO ALVARADO DE DIAZ y WODERLINKS HECDERWAN DIAZ BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad números V-12.374.560 y V-12.640.099, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado ROBERT OROZCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.762.282. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.592
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (fundamentada en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015).
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, a través de escrito presentado por los ciudadanos LIGIA COROMOTO ALVARADO DE DIAZ y WODERLINKS HECDERWAN DIAZ BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad números V-12.374.560 y V-12.640.099, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERT OROZCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.762.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.592, En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el veintiocho (28) de agosto de 2003, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, Edificio Madrid, Piso 5, Apartamento 54, Parroquia El Paraíso, de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 08 de septiembre de 2002, y hasta la presente fecha no han reanudado la relación por desavenencias surgidas entre ambos, indicando que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes, por lo que solicitaron se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y en especial en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que expusiera lo que considerara pertinente en la solicitud.
El día 14 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de los solicitantes consignó los fotostastos necesarios a los fines de que se librara la boleta de citación respectiva; por lo que, mediante auto de fecha 10 de enero de 2018 se libró la boleta de citación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió diligencia por el Abogado ROBERT OROZCO, apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó que se procediera a fijar acto conciliatorio.
En fecha 15 de marzo de 2018, compareció el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia instó a las partes a manifestar con exactitud la fecha en la que se produjo la separación de hecho, a fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 185-A.
Por auto de fecha 09 de abril del año 2018, se fijó acto conciliatorio para el Décimo (10º) día de despacho siguiente, a las Diez y treinta minutos de la mañana (10:.30 A.M.).
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió diligencia del abogado ROBERT OROZCO, dando respuesta a lo peticionado por el Fiscal Provisorio JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, en la cual indicó que la fecha exacta fue el 08 de septiembre de 2012, y no 2002 como se señaló en el escrito.
En fecha 27 de abril del año 2018, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio con la presencia de los solicitantes, asistidos por el Abogado Robert Orozco, quien en nombre de sus asistidos, aclaró que el motivo del acto conciliatorio era insistir en el divorcio entre los solicitantes, y en el mismo acto declaró ante el Tribunal que la fecha de separación es el ocho (08) de septiembre de 2012 y no 2002 como señaló en el escrito, por lo que solicitó que se tomara en cuenta dicha información.
En fecha 09 de mayo de 2018, libró nueva boleta de notificación al Ciudadano Juan Vicente Gómez Chacón, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de informarle que cursa en el expediente lo requerido mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2018.
En fecha 13 de agosto de 2018, se recibió diligencia de la ciudadana KIRA ANDREINA GUEVARA MONSALVE, actuando en su Carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que la solicitud cumple con los requisitos de Ley, por lo cual no presentó objeción en la solicitud e impartió su opinión favorable.
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 109, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, los ciudadanos LIGIA COROMOTO ALVARADO DE DIAZ y WODERLINKS HECDERWAN DIAZ BETANCOURT, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil y en especial en la sentencia vinculante N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319, publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luís Quintana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente Fallo en la Pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:
“Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
(…)
…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual esta sentenciadora acata en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz, razón por la cual, siendo que en el caso que nos ocupa ambos cónyuges de mutuo acuerdo expresaron su voluntad de divorciarse invocando el criterio jurisprudencial antes citado, esta sentenciadora considera procedente la solicitud planteada por los ciudadanos LIGIA COROMOTO ALVARADO DE DIAZ y WODERLINKS HECDERWAN DIAZ BETANCOURT, y así lo hará constar en el dispositivo de fallo.
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: LIGIA COROMOTO ALVARADO DE DIAZ y WODERLINKS HECDERWAN DIAZ BETANCOURT, antes identificados, contraído el veintiocho (28) de agosto de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO
AGFL/VM/Gisselle.-
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