REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-F-2010-002586
-I-
SOLICITANTES: LIMBERT FREDDY CORREA PAREDES y EUDALYS JOSELYN MORENO ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 18.003.415 y 18.031.717, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano Limbert Freddy Correa Paredes, titular de la cédula de identidad número V-18.003.415, asistido por el abogado Francisco Barrio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.315, mediante la cual solicitó la corrección de su número de cédula en la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2018, ya que señaló como: “V.-18.033.415”, siendo lo correcto: “V.-18.003.415” ; este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que el Tribunal que la haya pronunciado, está imposibilitado para revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación en virtud del principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo; sin embargo permite la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia.
Como consecuencia de ello, y visto el error de copia en que se incurrió en la sentencia referida, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, pasa a subsanar el mismo de la siguiente manera:
PRIMERO: Donde dice: “V.-18.033.415”, debe decir “V.-18.003.415” quedando así aclarada la referida sentencia. Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2018. CUMPLASE.
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA.
EL SECRETARIO (ACC),

VIOMAR MARCANO




AGFL/VM/Gisselle.-