REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°

SOLICITANTES: JESSIKA DEL CARMEN HUIZI VASQUEZ y JEAN CARLOS ARAQUE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.020.501 y V-14.018.825, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.912.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. Exp. AP31-S-2018-001397
(Sentencia Definitiva)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JESSIKA DEL CARMEN HUIZI VASQUEZ y JEAN CARLOS ARAQUE ARIAS, en fecha 28 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por el Abogado MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de abril de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio la Charanga, Sector 3 de Mayo Parte Alta, La Acequia, Nº 34, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
De igual manera arguyen que desde el 30 de marzo del año dos mil diez (2010), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 07 de marzo de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de mayo de 2018, compareció la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN HUIZI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.501, asistida por el Abogado MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.912, mediante la cual consignó recaudos necesarios a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorga poder Apud Acta, debidamente certificado por el coordinador de la URDD al Abogado antes mencionado a los fines de su representación.
En fecha 28 de junio de 2018, compareció el Abogado MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.912, mediante la cual ratifico la diligencia de fecha 09/05/2018, por lo que solicita se libre boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2018, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció el Alguacil ciudadano RICARDO GALLEGOS, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de octubre de 2018, compareció el Abogado JUAN ÀNGEL, Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de esta Circunscripción, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 23 de abril de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESSIKA DEL CARMEN HUIZI VASQUEZ y JEAN CARLOS ARAQUE ARIAS, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESSIKA DEL CARMEN HUIZI VASQUEZ y JEAN CARLOS ARAQUE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.020.501 y V-14.018.825, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.

-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de marzo del 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JESSIKA DEL CARMEN HUIZI VASQUEZ y JEAN CARLOS ARAQUE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.020.501 y V-14.018.825, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de abril de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el 09, del libro de matrimonios correspondiente al año 2004, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.


Exp. AP31-S-2018-001397
JGV/EV/Caryerlin R.