REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTE: JHONATHAN RAFAEL RUIZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-14.299159 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: THAIS ALCALA Y ISABEL DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 241.127 y 264.97
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por el ciudadano JHONATHAN RAFAEL RUIZ ANGULO, en fecha 12 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido por las abogadas THAIS ALCALA Y ISABEL DIAZ, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por la incompatibilidad de caracteres que a la vez hace imposible la vida en común.
Alego el solicitante que contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio del año 1998, ante la Prefectura del Municipio Autonomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 172, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresó que establecieron en los primeros años de unión matrimonial, domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanizacion la Urbina, Residencias Derma IV, piso 8, apartamento Nro 8 letra A Municipio Sucre Estado Miranda.
Asimismo, señaló que durante la unión conyugal procrearon una hija que tiene por nombre: BRODERIKA DUBRASKA RUIZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°26.296716 de 20 años de edad.
De igual forma manifestó que durante su relación conyugal adquirieron bienes que han de liquidar de forma amigable una vez disuelto el vinculo entre ellos.
Igualmente manifesto que se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre del año dos mil (2000), sin reconciliacion efectiva entre ambos.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2017, comparecieron las abogadas, THAIS ALCALA Y ISABEL DIAZ, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes a fin de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de marzo de 2017, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, acordada mediante auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2017.
En fecha 06 de abril de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, mediante diligencia Consigno recibo de boleta debidamente firmada de la notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha 01 de agosto de 2018, compareció la abogada YOLANDA COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima octava del Misterio Publico con Competencia en Proteccion de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, revisadas las actas que conforman la solicitud, y los recaudos exigidos, el Fiscal observo que no fue librada la boleta de citacion a la conyuge, por lo tanto solicito la citacion d ela misma a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa como garantia constitucional.-
Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal ordeo la citacion meiante boleta a la conyuge, ciudadana BAYRONI BRODERIKA BERMUDEZ BORGUEZ, a fin de que emita opinion acerca de la presente solicitud.
En fecha 16 de mayo de 2017, comparecieron las abogada THAIS ALCALA Y ISABEL DIAZ, mediante diligencia dejo constancia del pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil.-
En fecha 12 de julio de 2017, el ciudadano LUIS MUJICA, alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, mediante diligencia consigno recibo de boleta de citacion sin firmar, librada a la ciudadana BAYRONI BRODERIKA BERMUDEZ BORGUEZ,
En fecha 25 de julio de 2017, comparecieron las abogada THAIS ALCALA Y ISABEL DIAZ, mediante diligencia solicito se libre cartel de citacion a la conyuge.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, el Tribunal ordeno la citacion por carteles a la conyuge suficientemente identificada en autos, en los diarios EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL.-
En fecha 14 de agosto de 2017, comparecieron las abogada THAIS ALCALA Y ISABEL DIAZ, mediante diligencia dejaron constancia de retiral el referido cartel.-
En fecha 27 de septiembre de 2017, comparecieron las abogada THAIS ALCALA Y ISABEL DIAZ, mediante diligencia consignaron los ejemplares de cartel debidamente publicados.-
En fecha 25 de octubre de 2017, comparecieron las abogada THAIS ALCALA Y ISABEL DIAZ, medinate diligencia solicitaron al Tribunal designe defensor Judicia.-
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Nego la solicitud de la designacion del defensor judicial, en virtud que no fueron cumplidas la formalidad contraida en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, en cuanto a la citacion por parte de la secretaria en la morada,oficina o negicio del demandado.-
En fecha 13 de diciembre de 2017, THAIS ALCALA Y ISABEL DIAZ, mediante diligencia solicitaron el traslado de la secretaria del Tribunal a fin de ser fijado el cartel en la morada de la conyuge.
En fecha 20 de diciembre de 2017, dejo constancia mediante nota de secrataría, la secretaria de este Tribunal el trslado a la morada de la demandada y procedio con la fijacion del aludido cartel.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, se efectuo el computo de los dias transcurridos desde el 20 de diciembre del 2017 (exclusive) de la ulima formalidad cumplidad en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, el Tribunal designo defensor Judicial recayendo dich onombramiento en la persona de la ciudadana JANET JOSEFINA MATOS, debidamente inscrita en el impreabogado bajo el N° 118.569, a quien seguidamente se ordeno notificar medinate boleta del cargo recaido.-
En fecha 18 de julio de 2018, comparecio la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, mediante diligencia consigno recibo de boleta de notificacion debidamente firmada por la ciudadana JANET JOSEFINA MATOS.-
En fecha 16 de noviembre de 2018, comparecio la abogada JANET JOSEFINA MATOS, debidamente inscrita en el impreabogado bajo el N° 118.569, mediante diligencia consigno escrito de constetacion a la solicitud iterpuesta en contra de su defendida.-
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 172, de fecha 23 de julio del año 1998 , ante la Prefectura del Municipio Autonomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos, JHONATHAN RAFAEL RUIZ Y BAYRONI BRODERIKA BERMUDEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JHONATHAN RAFAEL RUIZ Y BAYRONI BRODERIKA BERMUDEZ respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.

• Acta de Nacimiento N° 384, de su hija en comun, ciudadana BRODERIKA DUBRASKA RUIZ BERMUDEZ, respectivamente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.

-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, considera menester este sentenciador traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3015/05/2014, en la cual aplicó la sentencia Nº 693, de carácter vinculante dictada en fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa ocasión, la Sala de Casación Civil, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por el solicitante JHONATHAN RAFAEL RUIZ ANGULO dejó establecido:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.-

De modo que, como en el presente caso, por cuanto de autos se evidencia, la voluntad del solicitante, de disolver el vínculo matrimonial que mantenían, y encontrándose separados de hecho, y en acatamiento al criterio Jurisprudencial antes trascrito, resulta forzoso para este Tribunal, declarar como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JHONATHAN RAFAEL RUIZ ANGULO Y BAYRONI BRODERIKA BERMUDEZ BORGES, se decide.-


-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JHONATHAN RAFAEL RUIZ ANGULO Y BAYRONI BRODERIKA BERMUDEZ BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.299.159 Y V-14.122.777, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de julio de 1998, ante la Prefectura Civil del Municipio Autonomo Sucre del Estado Miranda, , según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 172, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, (03) día del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA

LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo la___________ se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ