AN3B-X-2018-000009
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 91-A-CTO., de fecha 27 de agosto de 2007.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MAGALY ALBERTI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 4.448.-
PARTE DAMANDADA:
Sociedad Mercantil MERCADO BLANDIN C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 68, tomo 45-A-sdo., de fecha 22 de agosto de 2014.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL.
ASUNTO: AN3B-X-2018-000009 SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
Consta de las actas procesales que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), la abogada MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.448, su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito mediante el cual interpuso solicitud de fraude procesal, para lo cual solicitó se apertura el cuaderno de incidencia correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de septiembre dos mil dieciocho 2018, de conformidad con el auto dictado en esta misma fecha cursante en el folio ciento setenta y cuatro (174), del Cuaderno de Invalidación, se abrió el presente cuaderno de incidencias a los fines de tramitar el fraude procesal denunciado por la parte recurrente abogada MAGALY ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), visto el fraude procesal alegado por la apoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó la notificación de las partes en contención, a los fines consiguientes.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., dio contestación al fraude propuesto.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la abogada MAGALY ALBERTI, consigno diligencia mediante la cual indico que quedaba notificada del auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y dada la contestación anticipada del apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN reprodujo en todo su valor probatorio todas y cada uno de los documentos y probanzas evacuadas en el cuaderno de Invalidación.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la recurrente en el cuaderno de Invalidación, consigno diligencia en la cual indicó que encontrándose la presente incidencia de fraude en el lapso de pruebas establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil volvió a ratificar en todo su contenido todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento de Invalidación contenido en el cuaderno signado con el Nº AN3B-X-2018-000001 anexo a este expediente, tanto los acompañados junto al escrito libelar como los traídos a juicio durante el lapso probatorio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A. consigno diligencia en la cual señalo que vista que la parte recurrente se dio por notificada del auto dictado el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) solicito a la Secretaría de este Juzgado dejar constancia de haberse cumplido con las formalidades de la notificación, a los fines de la continuidad al lapso probatorio, por lo que el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la Secretaria dejó constancia que las partes en contención se encontraban a derecho, a los fines consiguientes.
En fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., solicito la admisión de las pruebas a los fines de su valoración, y el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), consignó un (1) libro original de accionistas de la sociedad mercantil que representa.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte recurrente en el juicio de invalidación solicitó fuese revocado por contrario imperio el auto dictado el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dejando sin efecto las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada en el fraude y se proceda a decidir el pedimento de que este asunto se resuelva con la sentencia definitiva que recaiga en el recurso de invalidación planteado por fraude procesal en la citación.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE FRAUDE PROCESAL
Se observa, como ya fue señalado, que la abogada MAGALY ALBERTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., alegó la existencia de un fraude procesal en el juicio que por DESALOJO siguió en contra de su representada, la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., llevada ante esta instancia para lo cual, manifestó lo siguiente:
Que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2017), la empresa MERCADO BLANDIN, C.A., representada por los abogados ALBERTO PALLAZI OCTAVIO y GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.750 y 55.950 respectivamente, habían iniciado demanda por DESALOJO en contra de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., admitida la demanda y ordenada su citación, esta se había efectuado en la persona de uno solo de sus representantes, ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, quien por si solo carecía de la representación de la sociedad, como consta de la diligencia estampada por la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil adscrita al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el expediente principal No. AN3B-V-2017-000003.
Adujo que en efecto, conforme se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., celebrada el primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012) y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el No. 9, tomo 47 A, en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la representación de la compañía RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., estaba a cargo de los ciudadanos ALFREDO CASTRO y RICARDO IV MONTILLA; quienes actúan conjuntamente, según la Cláusula Novena de sus estatutos, modificados en la Asamblea antes señalada, que expresamente establecía:
“La administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por DOS (2) directores. Para poder obligar a la compañía será necesaria la firma conjunta de ambos Directores. No es requisito tener el carácter de accionista para ser electo Director”
Asimismo en la cláusula Décima se señalan las facultades de los Directores entre las cuales estaba:
“CLAUSULA DECIMA: “Los dos (2) miembros de la Junta Directiva serán elegidos por la Asamblea de Accionistas, y sus facultades de manera conjunta son: “1.- Administrar los negocios de la Compañía y elaborar el informe que deben presentar a la Asamblea General de Accionistas sobre la cuenta y los negocios de la Compañía… 5.-Representar a la Compañía ante terceros, ante otras personas jurídicas como también ante los poderes públicos, Funcionarios y Corporaciones en el orden Administrativo Nacional Estadal y Municipal, y en todos los asuntos y negocios que hubiere que gestionar ante ellos.”
Indicó que sin embargo, no obstante lo establecido en esa Asamblea, la actora a través de los abogados ALBERTO PALLAZI OCTAVIO y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, en el libelo de demanda habían obviado esta Asamblea y habían hecho uso de la Asamblea Constitutiva registrada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), haciendo ver en el Tribunal en el petitorio del libelo que la compañía se encontraba representada por cualquiera de sus Directores, el ciudadano RICARDO IV MONTILLO OSORIO y/o en el ciudadano LUCIANO ALFREDO CASTRO DONCELLA, cuando en la Asamblea citada por ellos en el capitulo V del “PETITORIO”, el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO no era ni accionista, ni miembro de la junta Directiva, pues los Directivos en esa época eran: FLAVIO SANTUCCI ROSCIOLI y LUCIANO ALFREDO CASTRO. Como fue señalado anteriormente el señor RICARDO IV MONTILLA OSORIO, venía a formar parte de la Junta Directiva a partir de la Asamblea Registrada el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), cuando habían sido modificadas las cláusulas NOVENA y DECIMA, tal y como se evidencia de la copia certificada de su publicación que habían sido consignadas al escrito de invalidación que cursaba en el expediente No. AN3B-X-2018-000001, las cuales dio por reproducidas en la presente solicitud, señalan que se trata de un acto de mala fe mediante el cual se engaña al juez, y se incurre en deslealtad frente a la contraparte y en fraude en la citación.
Que no solo la referida citación se realizó en la misma persona involucrada como actor, sino que el señor RICARDO IV MONTILLA, firmó la citación subrepticiamente, conduciéndose dolosa y falazmente, absteniéndose de informar del juicio al otro Director, y para consumar el FRAUDE procesal se abstuvo igualmente de contestar la demanda, y de promover pruebas, incurriendo premeditadamente en confesión ficta, tal como lo declaró el Tribunal en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), quedando firme la sentencia, pues contra ella no ejerció recurso alguno, procediendo el Tribunal a solicitud de los apoderados de la demandante, la ejecución forzosa, y la entrega material del inmueble, removiendo, trasladando y desarticulando los bienes constitutivos de la compañía demandada, induciendo así a su virtual banca rota.
Arguyó que esta tramoyística procedimental, abusiva, dolosa y premeditada, realizada por el ciudadano MONTILLA y sus asesores, se explica por el hecho de que la empresa demandante, MERCADO BLANDIN, C.A., se encontraba íntimamente relacionada con el socio citado, RICARDO IV MONTILLA, toda vez que él, era el accionista mayoritario de esa empresa al ser propietario del 99% de las acciones, tal como consta del Acta de Asamblea de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), registrada el cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2016), bajo el No. 46, tomo 180-A, en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y además porque mantiene disputa en jurisdicción penal con su con-socio ALFREDO CASTRO.
Que por otra parte, la Directora-Administradora de dicha empresa, que era quien otorga el poder al abogado, GONZALO SALIMA HERNANDEZ, ciudadana CATHERINE ANGELICA GALVEZ, titular de la cédula de identidad No. E-82.223.552, era la asistente e inmediata del ciudadano RICARDO IV MONTILLA, en la Institución Bancaria “Mi Banco”, donde éste fungía como Presidente de dicha Institución Bancaria, y el nombrado abogado es uno de sus apoderados personales, es decir hubo una colusión evidente entre él y su apoderado personal GONZALO SALIMA HERNANDEZ, pues como ha quedado expuesto el nombrado abogado también era apoderado de la empresa demandante MERCADO BLANDIN, C.A., pudiendo este tramitar el juicio de desalojo contra la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., sin ningún tipo de contención, siendo evidente la interrelación entre MERCADO BLANDIN C.A., y el señor RICARDO IV MONTILLA OSORIO, para desalojar a la empresa demandada en prejuicio de su socio ALFREDO CASTRO, que era el Director Co-Administrativo de dicha empresa, desde donde él realizaba dicha administración, con lo que se manifestaba el intenso interés del propio RICARDO IV MONTILLA, en perjudicar y quebrar a la compañía como al con-socio y co-administrador, ALFREDO CASTRO, con el que tenía serias diferencias.
Manifestó que no solo había engañado al Tribunal, consignado Acta Constitutiva de la Compañía que ya había sido modificada, como se explicó antes, sino que había silenciado totalmente la vigencia donde se encontraba ya como accionista y Administrador el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO que exigía la representación conjunta de los Directores.
Que además de este evidente engaño, se habían encontrado con otras dos situaciones viciadas de ilegalidad, como era, la del abogado ALBERTO PALLAZI OCTAVIO, quien había dicho actuar como apoderado de la demandante, MERCADO BLANDIN, C.A., cuando él no se encontraba mencionado entre los abogados a quienes se les había otorgado el poder en el cual había fundamentado la representación que se atribuyó por una parte, y por la otra, la del abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, quien sí aparecía como apoderado en el referido poder, pero también era apoderado personal del administrador de la empresa RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., y de ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, según poder consignado por el marcado “A”, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias S.A. Los Altos Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 307, folios 89 hasta 91 de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil seis (2016), al representado ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público de la Fiscalía General de la Republica en una denuncia penal formulada por RICARDO IV MONTILLA, por presuntos hechos ilícitos acaecidos, según él, en la empresa RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., efectuada dicha denuncia el siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2018).
Manifestó que dado el abuso en que notoriamente había incurrido el señor RICARDO IV MONTILLA y su apoderado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, al utilizar indebidamente una forma societaria para enmascarar lo que obviamente es una acción personal de su parte, tanto en perjuicio de su con-socio como de la compañía demandada, indicó se levantara el velo corporativo en este caso determinado para que la actuación de compañía MERCADO BLANDIN C.A., fuese realidad la actuación de RICARDO IV MONTILLA; levantamiento éste, que como bien, lo señalaba el profesor de la universidad de Heidelberg, ROLF SERICK, procedía: “ cuando por intermedio de una persona jurídica se posibilita la burla a una disposición legal, una obligación contractual o se causaba perjuicio a tercero, en abuso de la personalidad jurídica”.
Que en vista de que el fraude denunciado era consumado dentro del mismo proceso que se pretendía invalidar, pudiendo detectarse en él la consumación del mismo, esta denuncia tiene que ser conocida necesariamente por este Tribunal vía incidental. De conformidad con la norma presente en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la apertura de la incidencia, a los fines de que el Tribunal se pronunciara al respecto, en virtud que los preceptos morales se convierten para el abogado en norma de exigible cumplimiento, dada su misión de servir a la justicia y hacerlo siempre con la verdad y la ley, solicitando que las faltas de lealtad y probidad, así como la ilegalidad del abogado que se dijo apoderado de la demandante sin serlo, ocurridas en el proceso denunciadas, se tenga como no presentada y de conformidad con la normativa prevista en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe severamente a los apoderados judiciales por las irregularidades denunciadas, ordenando lo pertinente en relación a la prevaricación cometida conforme a lo establecido en el artículo 251 del vigente Código Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL FRAUDE PROCESAL
DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado se observa, que el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN C.A, al momento de dar contestación al fraude procesal señaló lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho la acción interpuesta por fraude procesal, en contra de su representada; ya que la denunciante pretendía señalar que en el presente juicio había ocurrió un Fraude Procesal, señalando que el ciudadano RICARDO MONTILLA, era socio en la compañía actora en el juicio principal era decir de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., lo cual no era cierto.
Que sintetizando el presente caso se debía señalar que el fraude procesal estaba definido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 910, de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil (2000), (caso Hans Gotterried) en la cual se había señalado:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Señaló que los sujetos procesales en el juicio principal eran como parte actora: MERCADO BLANDIN, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 68, tomo 45-A-sdo., de fecha 22 de agosto de 2014. Persona jurídica con personalidad propia y como parte demandada: “RON CASTRO DE VENZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 91-A-CTO., de fecha 27 de agosto de 2007. Accionistas RICARDO MONTILLA y ALFREDO CASTRO, así como sus directores, personas jurídicas con personalidad propia.
Arguyó que la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, es arrendadora de RON CASTRO DE VENEZUELA, operando dicha compañía en un inmueble propiedad de la actora de las siguientes características: “ Un inmueble formado por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida y le es anexo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Mis Encantos, en el lugar conocido anteriormente con el nombre de la mata de coco (hoy Arturo Uslar Pietri).
Que había que destacar dos aspectos en cuanto al ciudadano RICARDO MONTILLA: el primero que es inversionista de la compañía RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., haciendo en la misma una inversión que superaba la cantidad de los doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Us$ 200.000,00), inversión efectuada en bolívares, pero al valor del cambio de ese momento, dicha cantidad representaba el monto antes referido.
Señaló que el ciudadano ALFREDO CASTRO, ampliamente identificado, había forjado poderes falsificando firmas del ciudadano RICARDO MONTILLA, a los fines de la obtención de créditos en la Banca Pública y Privada, los cuales no había sido destinados a la compañía RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., lo cual había obligado al ciudadano RICARDO MONTILLA, a actuar en contra de ALFREDO CASTRO, interponiendo denuncia ante los Órganos de Justicia Penal, usado para ello a su representación.
Que era el caso que en virtud de una coincidencia un nuevo cliente les había contatado, para proceder en contra de la compañía RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., por falta de pagos de alquiler, siendo dicha compañía MERCADO BLANDIN, C.A., conocíamos la situación de fraude generada en RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., pero no temas de alquiler sobre el cual versa el proceso principal, y se les solicito el desalojo, generando la citación de dicha compañía conforme lo permitía el artículo 138 de Código de Procedimiento Civil, en cabeza de cualesquiera de sus dos directores Ricardo Montilla o Alfredo Castro, la cual se había logrado de dicha forma, citando al director RICARDO MONTILLA, en la sede de la empresa y enterándose de ello parte del personal de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA , C.A.
Adujo que así planteadas las cosas, la compañía MERCADO BLANDIN, C.A., tenía personalidad jurídica propia e incluso el ciudadano RICARDO MONTILLA no tenía injerencia en la misma desde ningún punto de vista, así como en lo referente a la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A, en la cual el ciudadano RICARDO MONTILLA posee una inversión importante la cual, había señalada anteriormente, también tenía personalidad jurídica propia ajena a sus accionistas, son las partes procesales del juicio principal.
Manifestó que el inmueble del cual, había sido desalojada la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. era propiedad exclusiva de MERCADO BLANDIN, a la cual, en efecto la demandada no había pagado, ni pagaba arrendamiento alguno manteniendo hasta la actualidad una deuda importante, lo cual demuestra su mala fe, lo cual de por si hacía decaer la posibilidad de que exista el fraude procesal.
Señaló que los elementos de existencia del fraude procesal vemos como en el presente caso se desmonta el mismo ya que: habían beneficio a favor de RICARDO MONTILLA: Efectuó una inversión superior a los doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Us$ 200.000,00); que debían preguntarse entonces si convenía cerrar una compañía en la cual, tenía una inversión de esa magnitud, cuál era su beneficio, que era obvio que no había ninguno, desapareciendo con ello, uno de los elementos esenciales para que existiera el Fraude Procesal.
Que resultaba claro que el desalojo había afectado tanto al ciudadano ALFREDO CASTRO como accionista de RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., como el ciudadano RICARDO MONTILLA, ya que los mismos eran accionistas e inversionistas de la compañía y en el caso del ciudadano RICARDO MONTILLA, no tenía propiedad alguna sobre la marca RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., la cual pertenece con exclusividad al ciudadano ALFREDO CASTRO, desapareciendo con ello, cualquier presunción de fraude cometido en el presente juicio y así solicito fuese declarado.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presente acción propuesta por fraude procesal por parte de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en relación al fraude procesal denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., en contra de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN C.A., se observa lo siguiente:
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.” (Resaltado de este Tribunal).
La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se señala lo siguiente:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él”.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”
La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
Ahora bien, en el presente caso el presunto fraude procesal fue supuestamente cometido dentro de éste proceso judicial, por lo tanto corresponde a este sentenciador verificar si en autos existe plena prueba del mismo; y en este sentido observa:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En ese sentido, observa este Juzgado, que para demostrar tales circunstancias, la actora reprodujo todas y cada una de las pruebas que cursan insertas al cuaderno del Recurso de Invalidación, expediente No. AP31-X-2018-000001, las cuales son las siguientes:
1.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos RICARDO IV MONTILLA OSORIO y LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad No. V-11.312.245 y 4.082.520, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 182, folio 160 al 162, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Este Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil;2.-Copia certificada de la sentencia definitiva dicta por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).
2.- Copias certificadas del libelo de la demanda principal de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil MERCADO BLANDIIN, C.A., en contra de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., del auto de admisión de fecha VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), dictado por este Tribunal; de diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil VILMA IZARRA ROYERO, en fecha primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual consignó recibo de citación de la compulsa librada a la parte demandada; de sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017); y del acta de entrega material del inmueble cuyo desalojo fue demandado, ejecutando de manera forzosa por este Juzgado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3.-Copia Certificada de acta de Asamblea de fecha primero (1º) de Septiembre del dos mil doce (2012), de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., registrada el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la cual quedo asentada bajo el No. 9, Tomo No. 47-A, de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, a los efectos de demostrar las facultades de los directores de RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4.- Copia simple del poder otorgado por CATHERINE ANGÉLICA GÁLVEZ JIMÉNEZ, en representación de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., a los fines de demostrar que en dicho instrumento no se menciona al abogado ALBERTO PALLAZI OCTAVIO, quien se dijo abogado de empresa demandante MERCADO BLANDIN, C.A., al presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el libelo de la demanda. Este Juzgado lo desecha del proceso por cuanto nada aportar a demostrar con respecto al presente de juicio de invalidación. Así se decide.-
5.- Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-11.312.245; autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salias San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), bajo el No. 27, Tomo 307, hasta el 91, a los fines de demostrar que el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, es el mismo abogado que actúa como apoderado de la demandante, MERCADO BLANDIN, C.A., y lo es también en forma personal del co-administrador RICARDO IV MONTILLA, de la empresa demandada en DESALOJO sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
6.- Copia Simple de la denuncia presentada por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, Fiscalía General de la República, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 11.312.246, con este medio se pretende probar la estrechísima vinculación de interés entre la compañía MERCADO BLANDIN,C.A., y RICARDO IV MONTILLA OSORIO. Este Tribunal a pesar de tratarse de copias de documentos públicos administrativos, considera que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como es la Invalidación conforme al primer aparte del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7- Copia Certificada de la Asamblea de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) de la de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., registrada bajo el No. 46, Tomo No. 180-A-SDO, de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016) a los efectos de demostrar la propiedad del 99% de las acciones del ciudadano RICARDO IV MONTILLA.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el ciudadano RICARDO IV MONTILLA, es accionista de la sociedad mercantil MERCANDO BLANDIN C.A. Así se decide.
8.-Inspección Judicial en la Jurisdicción Laboral, en el expediente AP21-L-2017-000896, pieza 1, contentivo del juicio que por prestaciones sociales sigue ADERMIN JASPE TORREYES contra RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., acta levantada el siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la cual se reproduce a continuación:
“ASUNTO: AN3B-X-2018-000001En horas de Despacho del día de hoy, Martes (7) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez (10:00 a.m.), hora de la mañana el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de la abogada MAGALY ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4448, en su carácter de apoderada judicial de RON CASTRO DE VENEZUELA C.A, Presentes en éste acto la ciudadana Jueza de este tribunal, Dra. CAROLINA SISO ROJAS y su Secretaria ABG. GABRIELA CENTENO, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial, compareciendo la solicitante anteriormente identificada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección siguiente: CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO DEL BANCO LATINO, AVENIDA URDANETA DE CARACAS. Seguidamente una vez constituido en la precitada dirección, todo a los realizar la inspección judicial contenida en el escrito de pruebas, admitida en fecha 15 de junio de 2018, en la demanda signada AN3B-X-2018-000001, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:1.- EN EL FOLIO 35, EL CONTENIDO DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 2017. 2.-EN EL FOLIO 37 DEL CONTENIDO DE LA DILIGENCIA DEL ALGUACIL CONSIGNADO LA BOLETA DE NOTIFICACIÒN DIRIGIDA A RON CASTRO DE VENEZUELA. 3.- EN EL FOLIO 38 DEL CONTENIDO DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DIRIGIDO A RON CASTRO DE VENZUELA C.A. Y RICARDO IV MONTILLA. Con respecto al particular primero: en relación al contenido del auto dictado TRIBUNAL DECIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 9 de mayo de 2017, se observa el auto de admisión de conformidad con el 124 de la orgánica procesal del trabajo en la cual se ordeno emplazar mediante cartel de citación a la parte co-demandada RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. en la persona del ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, en su carácter de representante legal a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en el juicio identificado con el No. AP31-L-2017-000896, que incoara el ciudadano ADERMIN JASPE TORREYES, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con respecto al segundo particular: referido al contenido de la diligencia del alguacil consignando boleta de notificación dirigida a RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., se observa: que el 22 de mayo de 2017, el ciudadano José Salgado en su condición alguacil expuso: haberse trasladado el día 19-5-2017, a la dirección procesal indicada de la parte actora a los fines de cumplir con la citación y estando en el sitio fue entrevistado por la ciudadana CATERINE GAWA, en su carácter de administradora, cédula de identidad No. 82.223.552, a la cual le hago entrega del cartel de notificación dirigido a RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. Asimismo dejo constancia de haber fijado un cartel de notificación en la puerta principal de conformidad con el Art. 126 de la ley orgánica procesal del trabajo. Con respecto al tercer particular: referido al contenido del cartel de notificación dirigido a RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., y RICARDO IV MONTILLA OSORIO, en su carácter de representante legal de la demandada de la causa incoada por el ciudadano ADERMIN JASPE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicho cartel en su parte integra fue recibido y firmado por la ciudadana CATERINE GAWA, cedula de identidad No. 82.223.552, fue recibido en fecha 19-5-2017, a las 10:35 am, en su condición de asistente, es Todo. Se leyó, conforme firman, el Tribunal cumplida como fue la Inspección solicitada por la parte actora, ordena por la parte actora ordena el regreso a la sede de este Tribunal LA JUEZ ABG. CAROLINA SISO ROJAS, LA SECRETARIA ABG. GABRIELA CENTENO, APODERADA ACTOR MAGALY ALBERTI”
Con este medio probatorio la parte pretende probar el hecho alegado en el recurso que nos ocupa que la ciudadana Directora-Administradora de la empresa MERCADO BLANDIN, C.A., ciudadana CATHERINA ANGELICA GALVEZ, ya identificada es la asistente del ciudadano RICARDO IV MONTILLA. Este Tribunal a pesar de tratarse de copias de documentos públicos administrativos, considera que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como es la Invalidación conforme al primer aparte del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., promovió LAS SIGUIENTES pruebas:
Libro Original de Accionistas de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A, a los fines de demostrar que efectivamente para la fecha en que se introduce la demanda por DESALOJO en contra de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A el ciudadano RICARDO MONTILLA, no guardaba relación alguna con la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN, C.A., ello amen de que en la presente acción, el juicio de invalidación y el juicio principal de desalojo, quedo demostrado que el ciudadano RICARDO MONTILLA, es socio y director de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A y por ende posee una importante inversión en RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
Analizados por medios probatorios de la manera antes indicadas, es de observarse, por quien aquí suscribe que la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante fingimiento del actor junto al demandado, quien se encuentra en colusión con él.
Adicionalmente, indica que está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, tal como eventualmente pudiese ocurrir en este caso, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, señala que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Con base en lo explicado, la Sala considera que los hechos y las afirmaciones realizadas en la incidencia de fraude procesal dentro de un proceso, deben ser consideradas parte del debate judicial, es decir, parte de lo alegado y probado en autos, por tanto, el juez está obligado a resolver de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir el punto en referencia, observa esta sentenciadora a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos: 1.- Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia; 2.- Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero; y 3.- El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
En el caso de autos, tal como se estableció antes, la representante judicial de la parte solicitante del fraude procesal presentó posteriormente de haberse producido la ejecución del fallo, definitivo dictado por esta instancia; ante tal solicitud, se ordenó a la contraparte que contestara la solicitud y se abrió la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; permitiendo el contradictorio; siguiendo de esa forma el procedimiento correspondiente ante la denuncia de fraude procesal, ya que los hechos denunciados como fraudulentos, habían sido cometidos presuntamente dentro del proceso de DESALOJO llevado por este Tribunal signado con el Nº AN3B-V-2017-000003, al no haber alegado la parte denunciante en forma alguna la existencia de una causa procesal diferente a ésta, que pudiera dar lugar a la tramitación por la vía del juicio principal. Así se decide.
Ahora bien, en este caso, sostuvo la denunciante, como hechos a los cuales le es atribuible el presunto fraude, se referían a que la parte actora en el juicio principal habían hecho uso de la Asamblea Constitutiva registrada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), haciendo ver en el Tribunal en el petitorio del libelo que la compañía se encontraba representada por cualquiera de sus Directores, el ciudadano RICARDO IV MONTILLO OSORIO y/o en el ciudadano LUCIANO ALFREDO CASTRO DONCELLA, cuando en la Asamblea citada por ellos en el capitulo V del “PETITORIO”, el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO no era ni accionista, ni miembro de la junta Directiva, pues los Directivos en esa época eran: FLAVIO SANTUCCI ROSCIOLI y LUCIANO ALFREDO CASTRO, realizándose la citación en la persona del ciudadano RICARDO IV MONTILLA, quien la había firmado subrepticiamente, conduciéndose dolosa y falazmente, absteniéndose de informar del juicio al otro Director, y para consumar el FRAUDE procesal se abstuvo igualmente de contestar la demanda, y de promover pruebas, incurriendo premeditadamente en confesión ficta, tal como lo declaró el Tribunal en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), quedando firme la sentencia.
Los hechos alegados por la denunciante como constitutivos del supuesto fraude procesal, a criterio de este juzgador no encuadran dentro de la definición antes referida.
En efecto, el hecho de que se hubiera producido la citación de la parte demandada en uno de los directores de la empresa demandada, no constituye per ser un fraude procesal; y en modo alguno obstaculiza o impide eficaz administración de justicia, toda vez, que de ser eso cierto, la demandada denunciante, podía en lugar de denunciar el fraude, interponer un recurso de invalidación, tal como lo hizo y el cual conoce este Tribunal. De modo pues, que la denuncia por fraude procesal propuesta por la parte demandada debe ser desechada y como consecuencia de ello, declarada sin lugar. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por la por abogada MAGALY ALBERTI, abogada Inpreabogado No. 4.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., en contra de la sociedad mercantil MERCADO BLANDIN C.A.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte denunciante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
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