REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º

Parte Actora: Sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., reformado sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de 2007, Gaceta Oficial n° 38.772 de fecha 19 de septiembre de 2007, quedando su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del día 23 de febrero de 2007, bajo el n° 77, tomo 31-A Sdo: representada judicialmente por: Ana Fernanda Osúo Bracamonte y Gretel Alfonzo, inscritas en Inpreabogado con las matrículas número 154.749 y 162.288; con domicilio procesal en: Álvarez Gamus & Padrón, Centro Financiero Latino, piso 25, oficina 25-1, Avenida Urdaneta, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Parte Demandada: Miguel Jorge Betz Tyrk, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.817.663, sin representación judicial y sin domicilio procesal.

Motivo: Resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

Caso: AP31-V-2011-002046


I
En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada Gretel Alfonzo, inscrita en Inpreabogado con la matrícula número 162.288, actuando en su carácter de rep0resentante legal de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.,, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra el ciudadano Miguel Jorge Betz Tyrk, ambas partes ut supra identificados, pretendiendo la Resolución del Contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículos 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ante este juzgado, a fin que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la citación ordenada, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., con el objeto que dé contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva; acordada por auto de fecha 8 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 7 mayo de 2012, se dictó auto ordenando librar oficios al CNE y al SAIME.
En fecha 7 de agosto de 2012, se ordenó agregar las resulta recibidas del SAIME previa lectura por secretaría.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó agregar las resulta recibidas del CNE previa lectura por secretaría.
En fecha 22 de mayo de 2013, la ciudadana Ligia Zulay Reyes, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del ´rea Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó compulsa con la orden de comparecencia.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se dictó auto ordenando librar cartel de citación previa solicitud de la parte accionante.
En fecha 14 de enero de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte accionante consignando cartel de citación debidamente publicado en el diario VEA y EL NACIONAL.
En fecha 15 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó se le designe defensora judicial a la parte demandada, siendo acordado por el tribunal en fecha 2 de noviembre de 2017.
En fecha 1! De octubre de 2018, compareció la abogada Mónica Poleo, inscrita n el Inpreabogado con la matrícula n° 214.991, mediante la cual desiste de la demanda por cuanto la parte demandada pago el saldo adeudado a la parte actora.
Por lo tanto, en vista del pedimento formulado, el Tribunal se pronuncia atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

El tratadista patrio Dr. Arístides Rengel-Romberg opina, que “el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En este sentido, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Así pues, el desistimiento de la demanda es una declaración unilateral que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
La doctrina distingue con diferentes efectos, entre desistimiento de la demanda y desistimiento del procedimiento. El primero, tiene sobre la acción efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, hizo el siguiente señalamiento:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Por otra parte, el profesor Dr. Ricardo Henríquez La Roche asevera que: “… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.).
Ahora bien, en el caso concreto de autos, aprecia el Tribunal que la declaración contenida en la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe al desistimiento de la demanda pues se fundamenta en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, pude verificarse que están llenos los extremos previstos en la Ley, pues a la representación judicial de la parte actora se le ha otorgado instrumento poder con facultad expresa para desistir, y se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones; ergo, debe impartirse su aprobación; así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se imparte homologación al desistimiento de la demanda planteado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
Se acuerda la devolución de la documentación requerida por la parte actora.
Regístrese y publíquese la presente homologación, y déjese copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a 18 días del mes de diciembre de 2018, a 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez.