AP31-V-2017-000342

PARTE DEMANDANTE: ANA JOSEFA FUENTES TOLOZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.142.618

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: YEILY LANDEZ CASTRO, Defensora Pública Cuarta (4º), con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaría y para la defensa del Derecho a la Vivienda, designada a través de la Resolución Nº PDG-2018-2117, de fecha 16 de marzo de 2018, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.548.-


PARTE DEMANDADA: JUDITH JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.159.438

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial alguno.


MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO: AP31-V-2017-000342

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por la ciudadana ANA JOSEFA FUENTES TOLOZA, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º), con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaría y para la defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Publica Nº DDPG-2014-344, de fecha 15de julio de 2014, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.082, mediante el cual la parte demandante pretende el DESALOJO un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida,, ubicado en el callejón Milano, calle El Placer, sector Guaicaipuro I, casa Nº 64, planta baja, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana JUDITH JOSEFINA CAMPOS, mediante Contrato de Arrendamiento verbal y posterior a dicha fecha realizaron un contrato de arrendamiento escrito cuya duración era de seis (6) meses no prorrogables celebrado entre la demandante y dicha ciudadana.
Alega el accionante que por cuanto la ciudadana JUDITH JOSEFINA CAMPOS, en su carácter de arrendataria, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad urgente y justificada de poseer el inmueble, procedió a demandar a la misma, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: En el Desalojo y la consiguiente entrega a la demandante, completamente desocupado, el inmueble objeto del contrato referido, identificado el mismo como: un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida,, ubicado en el callejón Milano, calle El Placer, sector Guaicaipuro I, casa Nº 64, planta baja, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Estimó la presente acción en DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS COMA NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2976,09 U.T.).-
En fecha 17 de julio de 2017, este Juzgado dicto auto de admisión, ordenándose la citación de la demandada antes identificada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la celebración de la audiencia de mediación, la cual se verificaría a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 02 de noviembre de 2017 se libro compulsa dirigida a la ciudadana JUDITH JOSEFINA CAMPOS, parte demanda, en auto de fecha 15 de marzo de 2018 se insto a la ciudadana ANA JOSEFA FUENTES TOLOZA, a gestionar lo conducente ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito para la practica de la citación a la parte demanda
En fecha 22 de mayo de 2018, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ratifico auto dictado en fecha 15/03/2018. en fecha 14/06/2018, el alguacil encargado Cristian Delgado, señalo que se traslado en dos oportunidades a la dirección señalada en el libelo, toco dos veces la puerta y nadie contesto, espero un lapso de 20 minutos para ver si alguien llegaba y nadie llego, por lo que fue imposible realizar su misión, consignando boleta sin firmar
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2018, la ciudadana ANA JOSEFA FUENTES TOLOZA, debidamente asistida por la Abogada YEILY LANDEZ CASTRO, Defensora Pública Cuarta (4º), con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaría y para la defensa del Derecho a la Vivienda, designada a través de la Resolución Nº PDG-2018-2117, de fecha 16 de marzo de 2018, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.548, en la cual desiste del presente procedimiento en virtud de que la parte demanda entregò el inmueble de manera voluntaria antes de que se le notificara del presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento trece (113) del expediente cursa diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual desiste del procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así la cosa establece, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la parte actora en el presente juicio, esta legitimado para desistir y para disponer del derecho en litigio, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el accionante lo es solo respecto del procedimiento no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 03 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por la ciudadana ANA JOSEFA FUENTES TOLOZA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA
LISBETH VELÁSQUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA
LISBETH VELÁSQUEZ
AP/LV/Roberto.-