REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°
DEMANDANTE: IDA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.889.540
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 20.299.
DEMANDADO: CARMELO TRONCONE RUGIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.372.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.551.
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: AP31-V-2014-001611
El presente proceso se inicia mediante libelo de demanda presentado por la apoderada de la parte actora en el cual alega que en fecha 15 de mayo de 2003, fue suscrito contrato de arrendamiento ente su representada y el ciudadano CARMELO TRONCONE RUGIERO, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 65, Tomo 39 de los libros llevados por esa Notaria. Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
En fecha 15 de mayo de 2003, su representada a través de su apoderado, ciudadano NESTOR SAYAGO, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARMELO TRONCONE RUGGIERO, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 65, Tomo 39. Estableciéndose en las cláusulas de dicho contrato lo siguiente:
-Primera: El arrendador da en arrendamiento al arrendatario, quien toma en tal concepto una fracción de terreno de 260 metros de área que forma parte de un galpón de mayor superficie, situado con frente ala Avenida Táchira Urbanización Los Andes, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: Norte: en línea de 20 metros con pared que se encuentra dentro de terreno de superficie mayor; Sur: en línea de 20 metros con terreno que es o fue de Vito Di Jerónimo Y Cia; Este: en línea de 13 metros con terreno que son o eran de Felipe Gagliardi; y Oeste: en línea de 13 metros con la entrada de terreno de extensión mayor que conduce a ka Avenida Táchira. El inmueble deslindado forma parte del galpón de superficie de mayor.
-Tercera: El plazo de duración del presente contrato es de seis meses prorrogables automáticamente cada seis, contados a partir del 20 de abril de 2003, hasta el 31 de octubre de 2003, a menos que una cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito y por lo menos con treinta días de anticipación su voluntad de no prorrogar.
-Cuarta: El canon de arrendamiento es de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales que el inquilino pagara puntualmente en la oficina del arrendador cuya dirección declara conocer, por mensualidades adelantadas dentro de los tres primeros días continuos de cada mes.
-Décima Primera: El arrendatario conviene en permitir al arrendador, cuando este lo crea conveniente o a la persona que este designe, la inspección del inmueble.
-Decimoctava: La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de contrato por parte del arrendatario es suficiente para que el arrendador, proceda en forma que crea conveniente a ejercitarlas acciones que estime necesarias incluso de resolución del contrato y exija la inmediata desocupación del inmueble arrendado, en cuyo caso queda el arrendatario, en la obligación de desocupar el inmueble sin plazo alguno y a pagar lo que adeudare, incluso daños y perjuicios.
Alega la representación judicial de la parte actora que su ponderante demando al ciudadano CARMELO TRONCONE RUGGIERO, por cumplimiento del termino fijado en el contrato, en fecha 14 de agosto de 2008, demanda que fue declarada sin lugar quedando definitivamente firme y hasta la presente fecha el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento, habiendo transcurrido setenta y cuatro (74) meses, durante el cual el arrendatario incumplió la obligación que asumió en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de pagar el canon, siendo que los meses insolutos y no pagados ascienden a la cantidad de veinticinco mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 25.900,00).
Arguye que el arrendatario no le permite al arrendador inspeccionar el inmueble arrendado, llegando al extremo de no facilitarle el ingreso al resto del inmueble que no forma parte del contrato de arrendamiento. De manera que el arrendador no puede abrir cerraduras de las puertas que permiten el ingreso tanto al inmueble arrendado como al resto de su propiedad, las cerraduras fueron cambiadas, supuestamente por el arrendatario, lo que implica una violación a lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento.
Solicitó la entrega y devolución del inmueble arrendado, anteriormente identificado libre de bienes y personas, fundamentando su demanda en el artículo 40 literal “a” e “i” del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En fecha 15 de enero de 2015 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena que el procedimiento debe seguirse por los trámites del procedimiento Oral, contemplado en el artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada ciudadano CARMELO TRONCONE RUGIERO quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Alegó la prescripción breve de las pensiones de arrendamiento causadas desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de agosto de 2012, por haber transcurrido más de tres años de la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos.
Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó, y contradijo expresamente la obligación de pagar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2008 hasta la presente fecha, por tratarse de una obligación prescrita de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, y con respecto a los últimos 3 años por tratarse de una obligación viciada de ilegalidad de conformidad con el articulo 17 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por estar prohibido cobrar cánones de arrendamiento que no sean los calculados según los métodos indicados por dicha ley.
Seguidamente en fecha 06 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
Mediante decisión de fecha 11 de enero de 2015, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Siendo esta decisión apelada por la parte demandada en fecha 25 de enero de 2016.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordeno remitir los fotostatos necesarios mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados Superiores en Materia Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, la parte demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda.
Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal decreto la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia de mediación en el presente juicio.
En fecha 03 de octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia preliminar para el quinto dia de despacho a las 11:00 de la mañana, la cual se declaró desierta por la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio de cinco dias de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2017, compareció la parte demandada asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de mayo de 2017, se declararon desiertos las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 07 de junio de 2017, se declaró desierto la declaración del testigo promovido por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo la declaración de los testigos por ella promovida en su escrito de promoción de pruebas, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2017.
En fecha 20 de junio de 2018, tuvo lugar la declaración testimonial de los testigo promovidos por la parte actora, ciudadanos FLOR ELAY ROJAS DE DELGADO y JHON FERNANDO CUERVO ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.676.620 y E-82.293.367, respectivamente. Asimismo se declaró desierto la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano SEGISMUNDO DELGADO.
En fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal se trasladó a la Avenida Táchira, Urbanización Los Andes, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital a los fines de practicar la inspección ocular solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal fijó audiencia de juicio y ordenó librar boleta de notificación a las partes, dándose por notificada la parte actora en fecha 17 de octubre de 2017 y librándose notificación a la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación a la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia la incomparecencia de la parte demandada, declarándose parcialmente con lugar la demanda de desalojo presentada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual las partes celebraron transacción judicial.
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por lo anteriormente expuesto y en atención a la norma anteriormente transcrita y acogiéndose a la misma, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes a la transacción efectuada por la partes en fecha 12 de noviembre de 2018, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado IDA CASTILLO CASTILLO contra CARMELO TRONCONE RUGIERO anteriormente identificados y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.__________________ Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA,
_______________________
En la misma fecha y siendo las ______________, se registró y publicó la anterior decisión.
POR SECRETARIA,
_______________________
AP31-V-2014-001611
IGC/amd
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