REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Caracas, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
209º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2014-005179

PARTE ACTORA: MARIA NOHEMI GALINDEZ SUAREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.775.805.

ABOGADO ASISTENTE: JOHAN FARLEY CARDENAS MORALES, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.600.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente solicitud mediante escrito interpuesto por la ciudadana MARIA NOHEMI GALINDEZ SUAREZ, debidamente asistido por el abogado JOHAN FARLEY CARDENAS MORALES, antes identificados, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de solicitudes, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

En fecha 16 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud. Asimismo, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos para los días jueves, de las horas de despacho comprendidas a partir de las 8:30 a.m., hasta las 12:00 m.
En fecha 14 de Diciembre de 2018, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez Abg. Jenny Cecilia Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-


CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.


Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que desde el auto de admisión, de fecha 16 de junio del año 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana MARIA NOHEMI GALINDEZ SUAREZ.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018)-
LA JUEZ,


ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha siendo las _________., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA MARCANO CALI



JCS/AM/Oscar*