REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES. -
SOLICITANTES: LUIMAR RODRIGUEZ PEÑA y SANTOS OSMEY CANCHICA CHACÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.626.983 y V-5.678.353, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OMAR JOSÈ STARKE PÈREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.955.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.147. En el decurso del proceso le fue otorgado poder apud acta por el solicitante SANTOS OSMEY CANCHICA CHACÒN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.678.353. -
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 30 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIMAR RODRIGUEZ PEÑA y SANTOS OSMEY CANCHICA CHACÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.626.983 y V-5.678.353, respectivamente; asistidos por el abogado OMAR JOSÈ STARKE PÈREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.955.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.147.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 02 de mayo de 2018; y por auto del 08 de mayo de 2018, instó a los solicitantes consignaran a los autos el acta de matrimonio cuya disolución se pretende, en original o en copia certificada expedida por la autoridad competente, cumplido que fuese lo requerido se proveería lo conducente. -
El 14 de agosto de 2018, compareció la ciudadana LUIMAR RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.626.983, asistida por el abogado RODOLFO BECERRA FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.124; y, mediante diligencia consignó a los autos copia certificada del acta de matrimonio solicitada, con la finalidad que continuara el trámite de divorcio. -
El 26 de septiembre de 2018, este tribunal admitió la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 30 de abril de 2018, por los ciudadanos LUIMAR RODRIGUEZ PEÑA y SANTOS OSMEY CANCHICA CHACÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.626.983 y V-5.678.353, respectivamente; asistidos por el abogado OMAR JOSÈ STARKE PÈREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.955.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.147, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal en el presente caso.-
El 29 de octubre de 2018, compareció el ciudadano SANTOS OSMEY CANCHICA CHACÒN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.353, asistido por el abogado OMAR JOSÈ STARKE PÈREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.955.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.147; y, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que se procediera a librar la boleta de notificación acordada al Ministerio Público. En esa misma fecha por actuación separada otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.
El 14 de octubre de 2018, la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Vindicta Pública, ordenada por auto de admisión del 26 de septiembre de 2018.-
El 21 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Sede Plaza Caracas; y, dejó constancia en el expediente que el 20 de noviembre de 2018, entrego por ante la Fiscalía Auxiliar Nonagésima Primera (91º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Ministerio Público el 14 de noviembre de 2018. En esa misma fecha, compareció la abogada JESSICA CARDOZO CARREÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) Encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial; y, consignó escrito mediante el cual manifestó que no tenía objeción que formular en el presente caso. –
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva y llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. –
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración del tribunal trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 30 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos LUIMAR RODRIGUEZ PEÑA y SANTOS OSMEY CANCHICA CHACÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.626.983 y V-5.678.353, respectivamente; asistidos por el abogado OMAR JOSÈ STARKE PÈREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.955.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.147, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primera instancia del presente asunto. Así se decide. –
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO. -
Conoce este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 30 de abril de 2018, por los ciudadanos LUIMAR RODRIGUEZ PEÑA y SANTOS OSMEY CANCHICA CHACÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.626.983 y V-5.678.353, respectivamente; asistidos por el abogado OMAR JOSÈ STARKE PÈREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.955.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.147.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 09 de diciembre de 2008, por ante el JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta de Acta signada bajo el Nº 17, asentada en el Libro correspondiente al año 2008.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Urbanización Nueva Caracas, Avenida el Atlántico entre 5ta. y 6ta. Avenida, Edificio Ema, Piso Nº 4, Apartamento Nº 4-B, Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital”. -
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. -
Que adquirieron bienes gananciales durante la unión matrimonial que serán objeto de la liquidación una vez quede disuelto el vínculo conyugal. -
Por último, afirman que han permanecidos separados de hecho desde el 01 de enero de 2011, cimentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo han decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal. -
Por los hechos expuestos, requieren a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. -
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
La representación fiscal en el caso concreto emitió el 21 de noviembre de 2018, su opinión en los términos que siguen:
“…Vista la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, signada bajo el Nº AP31-S-2018-002979, presentada por los ciudadanos LUIMAR RODRIGUEZ PEÑA y SANTOS OSMEY CANCHICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.626.983 y V-5.678.353, respectivamente; en la cual este Despacho Fiscal constató que riela al presente asunto, copia de los documentales que respaldan la información aportada por la solicitante, de donde se desprende que la presente solicitud se adecua a los supuestos y requisitos exigidos de ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular, quedando esta Representación Fiscal, a la espera que este digno tribunal, realice las actuaciones pertinentes en el presente caso...”. (Cursiva y resaltado del Tribunal). –
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL. -
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis...) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 09 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 17, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2008 y que se encuentran separados de hecho desde el 01 de enero de 2011.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°. - Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 17, correspondiente al año 2008, expedida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; donde consta que el 09 de diciembre de 2008, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos LUIMAR RODRIGUEZ PEÑA y SANTOS OSMEY CANCHICA CHACÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.626.983 y V-5.678.353, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
°. - Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos LUIMAR RODRIGUEZ PEÑA y SANTOS OSMEY CANCHICA CHACÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.626.983 y V-5.678.353, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Publico, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 09 de diciembre de 2008, por los ciudadanos LUIMAR RODRIGUEZ PEÑA y SANTOS OSMEY CANCHICA CHACÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.626.983 y V-5.678.353, respectivamente; por ante el JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta de Acta signada bajo el Nº 17, asentada en el Libro correspondiente al año 2008, en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 30 de abril de 2018. Así se decide. -
IV.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 30 de abril de 2018, por los ciudadanos LUIMAR RODRIGUEZ PEÑA y SANTOS OSMEY CANCHICA CHACÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.626.983 y V-5.678.353, respectivamente; asistidos por el abogado OMAR JOSÈ STARKE PÈREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.955.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.147.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 09 de diciembre de 2008, por los ciudadanos LUIMAR RODRIGUEZ PEÑA y SANTOS OSMEY CANCHICA CHACÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.626.983 y V-5.678.353, respectivamente; por ante el JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta de Acta signada bajo el Nº 17, asentada en el Libro correspondiente al año 2008.-
TERCERO: Liquídese la comunidad de gananciales definitivamente firme que se encuentre el presente fallo. -
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal VIGÈSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de diciembre del 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,
Abg. THAÍS PINO CASANOVA.
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