REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.617.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.678.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.617.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.679; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 14 de marzo de 2018 y por providencia del 19 de marzo de 2018, instó a los solicitantes consignaran a los autos los documentos fundamentales a effectum videndi; como se indicó en la solicitud o en su defecto en original o copias certificadas expedidas por la autoridad competente, dado que se acompañaron en copias simples, con excepción del acta de matrimonio, cumplido que fuese lo requerido se proveería lo conducente.-
El 11 de abril de 2018, compareció el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-5.617.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 148.678, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente; y, mediante diligencia, dejó constancia de haber exhibido a effectum videndi los poderes originales otorgados por los solicitantes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). El 17 de abril de 2018, este tribunal ordenó agregarlos a los autos para que surtieran su efecto legal y ratificó la providencia del 19 de marzo de 2018, en el sentido que se debía consignar el resto de los documentos requeridos.-
El 30 de mayo de 2018, compareció por ante este tribunal el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-5.617.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 148.678, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente; y, mediante diligencia, consignó a los autos copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS DAVID RUJANA HERNÀNDEZ, hijo de los solicitantes. En esa misma fecha peticionó sean incluidos al proceso los poderes originales que les otorgaron los solicitantes, por cuanto los mismos fueron consignados el 11 de abril de 2018, encontrándose en resguardo del tribunal. El 04 de junio de 2018, este tribunal ordenó agregar a los autos los documentos aportados; en consecuencia, se procedió a la admisión de la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 12 de marzo de 2018, por el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-5.617.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 148.678, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos; acordando la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, a emitir la opinión fiscal en el presente caso.-
El 13 de agosto de 2018, compareció el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-5.617.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 148.678, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente; y, mediante diligencia, consignó copia certificada del acta de nacimiento Nro 401, del hijo de los solicitantes ciudadano CARLOS DAVID RUJANA HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-20.056.885.-
El 25 de septiembre de 2018, compareció el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-5.617.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 148.678, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente; y, mediante diligencia, dejó constancia en el expediente que los solicitantes, se encuentran separados de hecho desde octubre de 1990.-
El 28 de septiembre de 2018, el tribunal advirtió a la parte interesada que no habían dado cumplimiento a la providencia del 04 de junio de 2018, en cuanto a la orden de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, por lo que se instó a consignar los fotostatos conducentes para que se procediera a librar el referido acto comunicacional, cumplido ello, se dictará la decisión conducente El 09 de octubre de 2018, compareció el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-5.617.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 148.678, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente; y, mediante diligencia, aportó las copias conducentes para la notificación del Ministerio Público, ratificando en el expediente que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde octubre de 1.990, es decir, hace veintiocho (28) años. En esta misma fecha, la Secretaria Accidental Maholy Chacón, dejó constancia que la referida diligencia fue presentada el 09 de octubre de 2018.-
El 16 de octubre de 2018, la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia que en esta misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública.-
El 14 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, dejó constancia de haber entregado el 29 de octubre de 2018, en la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares; la boleta de notificación librada el 16 de octubre de 2018, al Fiscal del Ministerio Público.-
El 22 de noviembre de 2018, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares; y, consignó escrito donde manifestó que no tenia objeción alguna que formular en el presente proceso, dado que se había cumplido los trámites de ley.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que expresara la opinión respectiva y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada el 12 de marzo de 2018, por el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.617.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.679; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente; se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el caso de autos trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 12 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.617.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.679; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la presente solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, incoada el 12 de marzo de 2018, por el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.617.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.679; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 30 de junio de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 61, que riela al Folio Nº 64 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1989.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “5ta Avenida con tercera Vereda, Quinta Hedy, Nº 18, Urbanización Montecristo, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”.-
Que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS DAVID RUJANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.056.885, que la fecha cuenta con veintiocho (28) años de edad.-
Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde octubre del año 1990, fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo exigido legalmente.
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, en los términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 22 de noviembre de 2018, su opinión en los términos que siguen:

(…)“Vista la notificación del Juzgado, relacionada con la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta representación fiscal como parte de buena fe y garante del estricto cumplimiento de normas de orden público, en aras de salvaguardar el debido proceso, la celeridad procesal y el derecho a la defensa, tal como lo establece los artículos 285 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud...”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 30 de junio de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 61, que riela en el Folio Nº 64 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1989 y que se encuentran separados de hecho desde octubre de 1990.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Simple y exhibido su original a effectum videndi, Instrumento PODER, conferido por el ciudadano PEDRO DAVID RUJANA APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.852.583; al abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-5.617.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 148.678; autenticado el 22 de febrero de 2018, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico; de donde se constata el carácter que se arroga el indicado profesional del derecho para actuar en la presente solicitud como apoderado del peticionante, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Simple y exhibido su original a effectum videndi, Instrumento PODER, conferido por la ciudadana RIGEL ROSALIA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.045; al abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-5.617.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 148.678; autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; de donde se constata el carácter que se arroga el indicado profesional del derecho para actuar en la presente solicitud como apoderado de la peticionante, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 61, que riela al Folio N° 64, correspondiente al año 1.989, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; donde consta que el 30 de junio de 1.989, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano CARLOS DAVID RUJANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-20.056.885.- De dicha documental se constata la identidad y edad del hijo de los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 401, que riela al Folio N° 201, correspondiente al año 1.990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital donde se hizo constar el nacimiento del ciudadano CARLOS DAVID RUJANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.056.885, que es hijo de los solicitantes ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente; que nació el 24 de febrero de 1990; y, que a la fecha cuenta con veinticinco (28) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Publico, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 30 de junio de 1989, por los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 61, que riela al Folio Nº 64 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1989, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 12 de marzo de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 12 de marzo de 2018, por el abogado ROLANDO ANTONIO FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.617.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.679; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 30 de junio de 1989, por los ciudadanos PEDRO DAVID RUJANA APARICIO y RIGEL ROSALÌA HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.852.583 y V-8.178.045, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 61, que riela al Folio Nº 64 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1989, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal VIGÈSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,



Abg. THAÍS PINO CASANOVA.