REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO MORENO MELENDEZ y TERESITA PÈREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.033.859 y V-18.345.770, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE Y APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: REINA COROMOTO VARGAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.397, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.169.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 07 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO MELENDEZ y TERESITA PÈREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.033.859 y V-18.345.770, respectivamente; asistidos por la abogada REINA COROMOTO VARGAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.397, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.169.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 08 de junio de 2018, dándole entrada, ordenando su anotaciòn en los libros respectivos y por providencia del 13 de junio de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
El 26 de julio de 2018, compareció la abogada REINA COROMOTO VARGAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.397, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.169; y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en el caso concreto.-
Por providencia del 02 de agosto de 2018, el tribunal advirtió a los solicitantes que a la indicada fecha, no constaba en autos la materialización efectiva de la boleta de notificación dirigida a la Vindicta Pública, por cuanto no habían consignado los fotostatos respectivos para llevar a cabo el referido acto comunicacional, razón por la que se instó a su consignación.-
El 08 de octubre de 2018, compareció la abogada REINA COROMOTO VARGAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.397, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.169; y mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 15 de octubre de 2018, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público, por providencia del 02 de agosto de 2018.-
El 14 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Circuito Civil, con sede en Plaza Caracas; y, dejó constancia de haber practicado el 29 de octubre de 2018, la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva en el caso concreto, consignado un ejemplar del mismo tenor debidamente firmado y sellado.-
El 22 de noviembre de 2018, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con competencia en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y, mediante escrito expresó que en el presente caso se habían cumplido los extremos legales, en consecuencia; hasta la referida fecha nada tenía que objetar con respecto a la presente solicitud.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que emitiera opinión y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el caso de autos trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 07 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO MELENDEZ y TERESITA PÈREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.033.859 y V-18.345.770, respectivamente; asistidos por la abogada REINA COROMOTO VARGAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.397, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.169, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 07 de junio de 2018, por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO MELENDEZ y TERESITA PÈREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.033.859 y V-18.345.770, respectivamente; asistidos por la abogada REINA COROMOTO VARGAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.397, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.169.
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 04 de julio de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Falcón del Municipio Silva de la Parroquia Tucacas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Artigas, San Martin del Distrito Capital”.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que adquirieron bienes gananciales durante su unión matrimonial que discriminan en el escrito de solicitud efectuando la liquidación respectiva, para lo que se advierte que en el presente caso el juez solo podrá abarcar el tema de la disolución del vinculo conyugal, en garantía del debido proceso atendiendo lo consagrado en el artículo 173 del Código Civil, pues; ello debe tener lugar una vez la sentencia de divorcio alcance su firmeza, por cuanto; no le está permitido al operador de justicia, ni a los solicitantes subvertir las formas procesales.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 06 de abril del año 2013, fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, en los términos contraídos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto emitió el 22 de noviembre de 2018, su opinión en los términos que siguen:
(…)“Vista la notificación del Juzgado, relacionada con la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO MELENDEZ y TERESITA PÈREZ DE MORENO y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta representación fiscal como parte de buena fe y garante del estricto cumplimiento de normas de orden público, en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo establece los artículos 285 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud...”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 04 de julio de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Falcón del Municipio Silva de la Parroquia Tucacas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011 y que se encuentran separados de hecho desde el 06 de abril de 2013.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
º.- Original del ACTA DE MATRIMONIO, anotada bajo el Nº 62, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2.011, que lleva el Registro Civil del Municipio Silva de la Parroquia Tucacas del Estado Falcón, donde consta que el 04 de julio de 2011, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO MELENDEZ y TERESITA PÈREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.033.859 y V-18.345.770, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
º.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO MELENDEZ y TERESITA PÈREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.033.859 y V-18.345.770, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- Original del Instrumento PODER, conferido por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.033859, a la abogada REINA COROMOTO VARGAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.397, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.169, autenticado el 02 de marzo de 2018, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de donde se constata el carácter que se arroga la indicada profesional del derecho para actuar en la presente solicitud, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica
de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Publico, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 04 de julio de 2011, por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO MELENDEZ y TERESITA PÈREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.033.859 y V-18.345.770, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Falcón del Municipio Silva de la Parroquia Tucacas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 07 de junio de 2018. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 07 de junio de 2018, por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO MELENDEZ y TERESITA PÈREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.033.859 y V-18.345.770, respectivamente; asistidos por la abogada REINA COROMOTO VARGAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.397, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.169.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 04 de julio de 2011, por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO MELENDEZ y TERESITA PÈREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.033.859 y V-18.345.770, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Falcón del Municipio Silva de la Parroquia Tucacas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal VIGÈSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,
Abg. THAÍS PINO CASANOVA.
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