REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __09___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación anunciado en fecha 06 de Diciembre de 2017 y posteriormente formalizado en fecha 08 de Diciembre de 2017, por el Abogado HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017 y publicada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos, la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados ROBER DAVID RODRIGUEZ RAMO, ANIBAL JOSE SANCHEZ NOGUERA y LEODANNIS YANEZ, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los artículos 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal y estar atento a los llamados del tribunal de Juicio.”.
En fecha 10 de Enero de 2018 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley.
En fecha 11 de Enero de 2018, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la fiscalía Primera del Ministerio Publico, verificándose que el referido representante fiscal tiene legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 35 y 36 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado y fue anunciado el recurso de apelación con efecto suspensivo (06/12/2017), hasta la fecha en que fue formalizado el recurso (08/12/2017), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: Jueves 07, y Viernes 08 de Diciembre de 2017; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que los Abogados privados Rafael Páez, Gegdiel Castellanos, Douglas Panza y Yoimar Fanay, presentaron escrito de contestación en fecha 18/12/2017, siendo emplazada en fecha 14/12/2017, tal como consta de la resulta de la boleta cursante al folio 12 al 14 del presente cuaderno especial de apelación, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación (18/12/2017), transcurrieron Dos (02) días hábiles; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con respecto al escrito de contestación referente al Abogado privado Jose Angel Añez, presento escrito de contestación en fecha 15/12/2017, siendo emplazada en fecha 15/12/2017, tal como consta de la resulta de la boleta cursante al folio 15 del presente cuaderno especial de apelación, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación (15/12/2017), no transcurrió ningún día hábil; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limita a señalar lo siguiente:
“…Quien suscribe. Abg. HECTOR JOSE GARCIA RIVAS. Fiscal Auxiliar interino adscrito a las Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, d e conformidad con lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo hábil para hacerlo, acudo a su competente autoridad a fin de formalizar: RECURSO DE APELACIÓN, previamente anunciado en sala de conformidad con el articulo 430 del COPP contra DECISION dictada por la Juez de control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Guanare, en la causa MP330046-2017 Expediente del Juzgado de Control Nr 1C-13573-17 en fecha 06-12-2017, seguida a los imputados: LEODANNYS RAFAEL YANEZ TERAN, RODRIGUEZ RAMOS ROBERT DAVID Y ANIBAL JOSE SANCHEZ NOGUERA, plenamente identificados en esta causa, como co-autores en la comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Vigente , cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PERES SLVA (OCCISO)
CAPITULO PRIMERO:
ADMISIBILIDAD
El presente recurso es admisible por las consideraciones siguientes:
.LEGITIMACION -
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Adjetiva Penal y por cuanto | ha correspondido conocer del presente caso a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien es la legitimada para intentar este recurso, además de ser la parte agraviada por la DECISION anunciada en audiencia preliminar en fecha 06-12-2017, por la Juez de control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP-330046-2017 Expediente de Juzgado de Control N°1C-13573-17
. OPORTUNIDAD
El Presente RECURSO DE APELACION fue anunciado en sala ante el Tribunal de Instancia, y conforme al lapso Legal establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal
• PROCEDIBILIDAD
El presente recurso se fundamenta en el articulo 430 de la adjetiva penal, siendo procedente en cuanto a
derecho y fundamentada en una causal de recurribilidad establecida por la ley.
En este sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Estado Portuguesa; esta facultada para conocer del fondo del presente recurso y dictar la decisión correspondiente, con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley, en el lapso respectivo.
CAPITULO SEGUNDO:
UNICA DENUNCIA:
Se realiza la referida audiencia preliminar en la cual se ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación por HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO presentada por esta representación fiscal lo cual fue admitido en su totalidad por el tribunal ordenando su auto de paso a juicio sin embargo en la audiencia preliminar el tribunal decide cambiar la medida privativa de libertad por una medida cautelar de presentación, sin que se hayan corroborado hechos nuevos que coloquen en otra situación jurídica al imputado, en razón de esta decisión esta representación ejerce apelación de efecto suspensivo de conformidad al 430 del Código Orgánico Procesal Penal contra la materialización de este cambio de medida sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa.
Esta representación se opuso en la Audiencia preliminar a la decisión dictada por el Tribunal de Control N 01 en fecha 06-12-2017 y en consecuencia ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en contra del cambio de medida acordado en beneficio de LEODANNYS RAFAEL YANEZ TERAN, RODRIGUEZ RAMOS ROBERT DAVID Y ANIBAL JOSE SANCHEZ NOGUERA , mediante el cual se sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y en su Jugar impone una medida cautelar sustitutiva de la Medida Privativa siendo que en dicha decisión la Jueza de Control N° 01 decreta lo siguiente:
...1) Se admiten en su totalidad la acusación presentada contra los ciudadanos YORDANY ROBERT Y ANIBAL SANCHEZ-.
2) Se admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del duele daño: RAFAEL ENRIQUE PEREZ SILVA -(OCCISO)
3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos pon el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico igualmente se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa en el escrito de oposición a la acusación presentada.
4) De seguido el Tribunal impone, a los imputados, LEODANNYS RAFAEL YANEZ TERAN, RODRIGUEZ RAMOS ROBERT DAVID Y ANIBAL JOSE SANCHEZ NOGUERA del procedimiento especial por admisión de los hechos a lo que manifestaron de manera individual, de clara y viva voz “No Admito los Hechos voy a juicio”.-Oído la manifestado por los Acusados se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Se acuerda la revisión de medida judicial privativa de libertad impuesta a LEODANNYS RAFAEL YANEZ TERAN, RODRIGUEZ RAMOS ROBERT DAVID Y ANIBAL JOSE SANCHEZ NOGUERA y en su lugar se impone la citada medida cautelar
En consecuencia, esta Fiscalía Primera considera ilógico que el1 Tribunal declare la existencia elementos suficientes que comprometen la responsabilidad de los hoy acusados ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, pero cambia en esta etapa procesal (Audiencia Preliminar) la medida que fue impuesta en la audiencia de presentación por Orden de aprehensión, la cual fue necesaria tramitan para colocaros a derecho en la presente investigación, medida que fuera ratificada por esta digna CORTÉ -DE APELACIONES en razón) del recurso de apelación interpuesto por la defensa en ocasión de la precitada audiencia, considerando el tribunal de control N° 1 que por el tiempo transcurrido desde la fecha de su captura y la practica de dos pruebas anticipadas, de las cuales no surgió ningún elemento que pudiera cambiar la situación jurídica sino que por el contrario en esas dos pruebas anticipadas solicitadas por uno de: los codefensores surgieron elementos que son contestes a lo aportado por el único testigo presencial de los hechos y que en nada proporcionan fundamentos para revisar y cambiar de este modo en esta fase la medida de Privación Judicial preventiva de libertad por una medida Cautelar de presentación, por el contrario de dichas pruebas se abona mas aun en la responsabilidad imputada por el Ministerio Publico en un caso tan relevarte como este donde se encuentra comprometida la responsabilidad de estos ciudadanos en los hechos Imputados,. Aunado a los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal procesal, del mismo modo existe un pronostico dé condena y no se desvirtúa aun el peligro de obstaculizaron y de fuga toda vez que existe, una amenaza al testigo protegido en esta causa, Es por ello que lo procedente es solicitar-se declare, con lugar el presente recurso y revoque.la sustitución de medida acordada por el Tribunal de Control N° 01; del Circuito Judicial Penal del Estado I Portuguesa Guanaro, en la causa MP-330046-2017 Expediente del Juzgado de Control N° 1C-13573-17, Decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 06-12-2017 por contravenir lo estipulado en los artículos 236, 237. 238 y 242 del COPP, además de la excepción expresada en Parágrafo único del artículo 430 de la norma adjetiva penal que indica. Parágrafo único: Excepción" Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional.) violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes: secuestro delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…(..:)
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones sea Revocada la sustitución de medida acordada por el Tribunal de Control Nº 01| del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP-330046-2017 Expediente de Juzgado de Control N°1C-13573-17 Decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 06-12-2017 donde impone medida cautelar de presentación a los ciudadanos LEODANNYS RAFAEL YANEZ TERAN, RODRIGUEZ RAMOS ROBERT DAVID Y ANIBAL JOSE SANCHEZ NOGUERA como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Vigente , motivado a que tal decisión es contraria a una prohibición expresa de la ley adjetiva penal al tratarse de un delito pluriofensivo, observando quien suscribe que la medida menos gravosa impuesta no podrá de ningún modo satisfacer el hecho que motivo la medida privativa de libertad impuesta en la aaudiencia de presentación.
Solicito que sea REVOCADA la medida ccautelar acordada y se mantenga la medida de Privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LEODANNYS RAFAEL YANEZ TERAN, RODRIGUEZ RAMOS ROBERT DAVID Y ANIBAL JOSE SANCHEZ NOGUERA.…”
Del contenido del escrito recursivo, se puede apreciar claramente, que el Abogado HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, no se fundamentó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:
“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo, que la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en el presente caso, es la de un auto interlocutorio, no cumpliendo el recurrente con la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos, ya que no indicó en su escrito de apelación si la decisión atacada era impugnable, ello en atención a que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
Además, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva, al no indicar ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni señaló si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el auto impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación anunciado en fecha 06 de Diciembre de 2017 y posteriormente formalizado en fecha 08 de Diciembre de 2017, por el Abogado HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la fiscalía Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión en contra de la decisión en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017 y publicada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Estado Portuguesa, Sede Guanare, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
JOEL ANTONIO RIVERO NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7707-17.
/nc.-