REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 22 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°
Causa N° 1E-1682-16
Juez de Ejecución: Abg. Elker Torres Calder
Secretaria: Abg. Roselyn Rosales
Penada: Reidy Alexander Viera
Defensa Pùblica: Abg. Delia Montilla
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas Abg. José Ortega
Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo
Decisión Negativa de Medida Humanitaria
Celebrada como ha sido audiencia oral a fin de resolver sobre la situación procesal del Penado Reidy Alexander Viera, Venezolano, mayor de edad, natural del Área Metropolitana de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-22.091.940, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, con ultima residencia en el Barrio Falcón, calle principal, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía, quien fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) años y Cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de Ley por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosia en la Ejecución de un Robo en grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº1 y 2 del Código Penal en perjuicio de Javier David Montalvo Hernández (occiso) a quien la defensa publica le solicito la Medida Humanitaria por razones de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido este Tribunal previamente para decidir observa:
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: ratifica la solicitud solicito se le garantice art, 46 de constitución , articulo 491 del COPP y se tome en consideración la crisis hospitalizaría y los traslado de los respectivos controles medico, solcito se le practique los exámenes de laboratorio para determinar la enfermedad que padece, así como copia simple del acta.
De seguido fue impuesto el penado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le dio el derecho de palabra, quien manifestó: bueno deseo estar en mi casa porque en esa broma uno se queja y golpean a uno, le llevan cualquier tratamiento y no se lo dan en veces, eso Dra, le botan las cosa, no tengo mas nada que hablar.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Dr Orlando Crose, en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística quien expuso: “aquí en este caso se está enfocando de una manera muy simple, los alcance que anteceden tener lo que superficialmente, es que este paciente tiene una pìelo nefritis aguda un aumento de volumen de ambos riñones que se puede catalogar como una hinodricose y una litiasis renal todo esto puede ser atribuido a la intensidad de la litiasis renal, cálculos en ambos riñones, esos cálculos dependiendo el tamaño porque no están descritos, son los que pudieron originar los daños renales y se pielonefritis que es una infección de la estructura de ambos riñones, que han podido ser originado por la litiasis, para llegar a estas conclusiones en este paciente se a obviado la presentación de pruebas renales como ecosonograma renal bilateral, una examen radiológicos con sustancia radiopacas de ambos riñones y hasta una resonancia magnética de ambos riñones para establecer daños, además de exámenes físico químicos de laboratorio que nos hable a favor de filtración renal, además de exámenes de orina que tampoco están reportados allí, sin embargo dado los diagnósticos que se expresan en este expediente este paciente corre peligro que su función renal a corto tiempo se deterioro y tenga que ser sometido a diálisis permanente y por ende al establecimiento de un trasplante renal, como están dadas las cosa se necesita establecer todos esos parámetros muy bien dados para poder decir a ciencia cierta decir este paciente tiene este diagnostico, es todo.
A continuación se le dio el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público representada por el Abg. José Ortega, quien expuso: solicito a este digno tribunal se le garantice el derecho a la salud, libre boletas pertinentes y necesaria, las veces que lo requiera salvo mejor criterio y por otro lado declaro sin lugar lo peticionado por la defensa, de igual forma solicito en este acto copia de la presenta acta, es todo”
Ahora bien esta juzgadora observa el texto adjetivo penal establece en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.
Por lo que concluye esta juzgadora que no es procedente en este estado el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, en virtud de no cumple con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; visto el informe médico y el informe del especialista donde se evidencia que no presenta un a enfermedad grave y que requiere la práctica de una seria de estudios para poder determinar el tipo de enfermedad, en consecuencia no se encuentra con una enfermedad grave, contagiosa o en fase terminal y por tanto no cumple con los extremos del articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria por razones de salud solicitada por la defensa pública del penado Reidy Alexander Viera; venezolano, mayor de edad, natural del Área Metropolitana de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-22.091.940, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, con ultima residencia en el Barrio Falcón, calle principal, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía, por no cumplir con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose que se le garantice el derecho a la salud en el sentido de que se le permita el ingreso de todo tipo de persona calificada que le suministre los medicamentos y los alimentos adecuados para que cumpla la instrucciones medicas, así como también se le realice todos los traslado que requiera para los centros hospitalarios a fin de que se practique los estudios necesarios. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Nº 1,
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Roselyn Rosales.