REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.346
DEMANDANTE YENNY ANDREINA LUQUE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.291.
APODERADOS
JUDICIALES LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA y DOUGLAS GUILLERMO TORREALBA BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.801, 134.226 y 233.892, respectivamente.
DEMANDADO NÉSTOR WUILLIAM PARRA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.768.840.
ABOGADO
ASISTENTE MANUEL ORLANDO MONTILLA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.233.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA. (HOMOLOGACIÓN)
MATERIA
CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16/05/2017, cuando el ciudadano LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.402, con domicilio en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yenny Andreina Luque Campero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.291, domiciliada en el Municipio Guanarito, estado portuguesa, representación suya que se evidencia del documento poder otorgado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en fecha 02 de Mayo de 2017, el cual acompaña marcado con la letra “A”.
Alega la actora en su escrito libelar que consta de documento (Titulo Supletorio) protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 06, protocolo primero, tomo VII, segundo trimestre del año 2015, marcado “B”, que la ciudadana Yenny Andreina Luque Campero es co-propietaria junto con el ciudadano Néstor Wuilliam Parra Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 8.768.840, de unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de origen ejidal, constituidas por un inmueble o edificio de tres plantas que, en la planta baja consta de tres locales comerciales de nueve (09) metros de largo por cuatro (04) metros de ancho, construidos con techos de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, cada uno de ellos con una sala de baño con todos sus accesorios y una puerta de hierro modelo santa maría, una sala para la cocina empotradas con cerámicas, una habitación y un garaje con techo de zinc, sobre estructura de hierro y una escalera de acceso; la segunda planta, compuesta por un apartamento con techo de platabanda, paredes de bloque y piso de cemento, puertas de madera y ventanas de hierro, con tres habitaciones, una sala para la cocina, una sala para el comedor, una sala de recibo y dos salas de baño con todo sus accesorios y, en la planta superior o tercera planta una sala para deposito con techo de acerolit, sobre estructuras de hierro, media pared de bloques, piso de cemento y una escalera de acceso y las cercas perimetrales de paredes de bloque sobre bases de concreto que protegen dicho lote de terreno mencionado supra.
Aduce la parte actora que dicho inmueble está situado en la calle 3 del Barrio El cementerio del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, colinda por el NORTE: casa de Alí Soto y mide quince metros con sesenta y cinco centímetros lineales (15,65 Mts), por el SUR: casa de Miguel Martínez y mide dieciséis metros con noventa centímetros lineales (16,90 Mts), por el ESTE: calle Municipal Nº 3 y mide dieciocho metros con veintisiete centímetros lineales (18,27 Mts) y, por el OESTE: casa de Carlos Matute y mide diecisiete metros con ochenta centímetros lineales (17,80 Mts). Dicho inmueble al momento de su construcción tenía un valor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000,00), equivalentes a 27500 unidades tributarias, no obstante debido a la fluctuación del cono monetario venezolano (bolívar) por causas de la inflación desmedida, actualmente el inmueble descrito se valora prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), equivalentes a 1.333.333,33 unidades tributarias.
Fundamenta su pretensión en los artículos 768, 760, 770 y 1.070 del Código Civil, de igual manera en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la actora que, por las expuestas y narradas circunstancias se observa que existe entre su poderdante ciudadana Yenny Andreina Luque Campero y el señor Néstor Wuilliam Parra Álvarez plenamente identificados, una comunidad respecto del inmueble anteriormente descrito y toda vez que en diferentes oportunidades ella le ha manifestado al mencionado co-propietario, su voluntad de partir y liquidar dicho bien de forma amistosa, no obstante el mismo se ha negado a hacerlo, por tal motivo ha decidido de forma unilateral, voluntaria y con apego a la ley, solicitar la partición y liquidación de dicho bien de forma judicial todo conforme a lo establecido con el articulo 768 del Código Civil. Es por ello que su mandante ha girado instrucciones precisas para que ejerza en su nombre el derecho y acción que la ley le otorga para lograr la partición y liquidación del inmueble anteriormente descrito y por tal virtud procede en este acto a demandar al ciudadano Néstor Wuilliam Parra Álvarez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.768.840 y domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, en su carácter de co-propietario del predicho y deslindado inmueble, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a la partición y liquidación del mencionado inmueble o edificio compuesto por tres plantas o niveles cuyas características fueron ampliamente señaladas anteriormente, edificio éste que constituye la comunidad existente entre dicho demandado y su poderdante, dicha partición deberá efectuarse en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario.
Asimismo, solicita a éste tribunal que en virtud de que el inmueble cuya partición y liquidación se solicita está compuesto por tres locales comerciales, un garaje y dos plantas superiores y el mismo se edificó de forma tal que permite dividirse por la mitad sin ser dañado substancialmente, es por lo que, solicita que dicha partición sea en especie, y que el mismo sea dividido por la mitad con inclusión del terreno cercado perimetralmente, de tal forma que, cada co-propietario quede con su respectivo 50% del edificio ampliamente descrito anteriormente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1.070 del Código Civil Venezolano.
La parte actora estima la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00), equivalentes a 1.333.333,33 unidades tributarias, que es valor actual del mencionado inmueble cuya partición se demanda.
La parte actora a los fines de la citación del aquí demandado, informa a este tribunal que el ciudadano Néstor Wuilliam Parra Álvarez tiene su domicilio y residencia en el propio edificio cuya partición se demanda, es decir, calle 3 entre carreras 10 y 11 del Barrio El Cementerio del Municipio Guanarito estado Portuguesa, casa sin número y, para la práctica de dicha citación solicita que se comisione amplia y suficientemente bien al Juzgado del Municipio Guanarito de esta misma circunscripción judicial.
De la misma forma, la actora indica como residencia la carrera 12 entre calles 3 y 4 del Barrio El Rio, casa sin número, Guanarito estado Portuguesa, asimismo, fija domicilio procesal en cumplimiento del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la calle 7 entre carreras 8 y 9 del Barrio Monseñor Unda del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Finalmente solicita a este tribunal se sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar establecida en el ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre el bien objeto de la partición aquí solicitada y suficientemente descrito en este escrito, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 6, protocolo primero, tomo VII, segundo trimestre del año 2.015 y, una vez decretada la misma se oficie a la mencionada oficina registral sobre dicha prohibición.
En fecha 26/06/2017, la pretensión se admitió con todos los pronunciamientos de Ley ordenándose la citación del demandado ciudadano
Néstor Wuilliam Parra Álvarez, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación y, vencido como sea un (01) que se le concede como termino de distancia, por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la pretensión y, se acordó remitir con oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito a los fines de que practique la citación ordenada.
En fecha 07/07/2017 se libró el correspondiente despacho de citación al demandado, con oficio Nº 168 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, a los fines de que practique la citación del mismo. Consta en autos su citación realizada en fecha 25/09/2017.
El día 08/11/2017 oportunidad fijada para que tenga lugar la contestación de la demanda en el presente juicio, y llegada la hora limite de éste Tribunal para despachar, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la pretensión.
El día 14/11/2017 comparece por ante tribunal el Abogado en ejercicio Ludwing José Torrealba Añez plenamente identificado, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Yenny Andreina Luque Campero plenamente identificada, quien consigna diligencia inserta al folio 33, en la cual, suscribe que, en virtud, de que la parte demandada no contestó ni hizo oposición a la demanda de partición interpuesta por su poderdante, es por lo que, solicita a éste Tribunal proceda conforme a lo establecido en el articulo 778 de Código de Procedimiento Civil, es decir, a emplazar a las partes al nombramiento del partidor, pues están llenos todos los parámetros requeridos en dicha norma, esto es no hubo oposición ni discusión sobre el carácter y cuotas de los interesados y la demanda se encuentra fundamentada en instrumento público.
Mediante auto de fecha 20/11/2017 se acordó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Mediante diligencia consignada en fecha 28/11/2017 por el Apoderado judicial de la parte actora mediante la cual, solicita se aperture una audiencia de conciliación antes de que se verifique el acto de nombramiento del partidor, a los fines de que éste Tribunal trate de mediar con las partes interesadas, de tal forma que, se trate de solucionar la presente partición de forma consensual. Este Tribunal vista la anterior petición y, mediante auto de fecha 01/12/2017 acordó excitar a las partes a una conciliación.
En fecha 04/12/2017 tiene lugar la audiencia de conciliación, en la cual las partes acordaron la suspensión del curso de la causa por un lapso de once (11) días continuos, reanudándose la misma en el estado y grado en que se encontraba.
En fecha 15/12/2017, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos YENNY ANDREINA LUQUE CAMPERO plenamente identificada, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Ludwing José Torrealba Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.801, por una parte, y Néstor Wuilliam Parra Álvarez, asistido en este acto por el Abogado Manuel Orlando Montilla Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.233, a los fines de exponer y solicitar:
“… En aras de solucionar el presente conflicto de partición y liquidación de comunidad, que tramita este tribunal en el expediente Nº 16.346 hemos convenido partir y liquidar el inmueble objeto de la controversia, de forma amistosa y de la siguiente forma: Cuerpo de Bienes: nuestra comunidad está constituida por un inmueble cuyas características son las siguientes: Un edificio de Tres Plantas, que en la PLANTA BAJA consta de Tres Locales Comerciales construidos con techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento revestidos de cerámicas, cada uno de ellos con una sala de baño con todo sus accesorios y una puerta de hierro modelo Santa María; Una Sala para la cocina empotradas con cerámicas, dos baños en construcción y Un Garaje de techo de zinc, sobre estructura de hierro y Una Escalera de acceso; la SEGUNDA PLANTA, compuesta por Un Apartamento con techo de platabanda, paredes de bloque y piso de cemento y baldosas, puertas de madera y ventanas de hierro, con tres habitaciones con piso de cemento revestido de cerámicas, una Sala para la cocina, una Sala para el Comedor, una Sala de recibo y dos Salas de Baño con todos sus accesorios y dos closets; y en la PLANTA SUPERIOR O TERCERA PLANTA: construida con piso de cemento, techo de acerolit, sobre estructuras de hierro, el edificio esta cercado perimetralmente con paredes de bloque sobre bases de concreto que protegen dicho lote de terreno mencionado supra, lo cual consta en el libelo; la propiedad de dicho inmueble consta de documento protocolizado por ante Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 06, folios 1 al 9, Protocolo Primero Tomo: VII, Segundo Trimestre del año 2015. Ahora bien, para solucionar este conflicto, hemos decidido partirlo y liquidarlo correspondiéndole y adjudicándose a cada quien en 50% del mismo, de la siguiente forma: A la ciudadana YENNY ANDREINA LUQUE CAMPERO, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad: parte del mencionado edificio antes descrito constituido por tres plantas discriminadas de la forma siguiente: PLANTA BAJA: A.-) Un Local Comercial construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, con baño interno y sus respectivos accesorios (poceta, lavamos y ducha) y un portón tipo santa maría, dicho local tiene un área de Treinta y Cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados ( 35,86 mts2); B.-) Un Local Comercial construido con paredes de bloque, piso de cemento revestido de cerámicas, techo de plata banda, con baño interno y sus respectivos accesorios (poceta, lavamos y ducha) y un portón tipo santa maría, dicho local tiene un área de Treinta y Siete metros cuadrados con Noventa decímetros cuadrados (37,90 mts2). C.-) Dos Baños en construcción con paredes de bloque, techo de platabanda y zinc con piso de cemento. SEGUNDA PLANTA: Construida por Un Apartamento, construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de platabanda, dividido en Un Cuarto con closet y sala de baño con sus respectivos accesorios (poceta, lavamos y ducha), revestidos de cerámicas, Una sala, Un comedor, Una cocina empotrada y un pequeño balcón; dicho apartamento tiene un área de Noventa y Tres metros cuadrados con veinticinco centiáreas (93,25 mts2) con el pedestal de una escalera de acceso construidos sobre tubos doble Te. TERCERA PLANTA: construida con piso de cemento, techo de acerolit sobre estructura de hierro sin paredes y con área de Noventa y Tres metros cuadrados con veinticinco centiáreas (93,25 mts2). Dicho edificio aquí adjudicado esta construido sobre un lote de terreno de origen ejidal constante Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145 mts2), que también le corresponde a dicha Adjudicataria, ubicado en el Barrio El Cementerio del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: casa de Alí Soto, SUR: Bienhechurías de Néstor Wuilliam Parra, ESTE: Calle Nº 03 y OESTE: casa de Carlos Matute. Este inmueble a los efectos fiscales tiene un valor de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).- al ciudadano NÉSTOR WUILLIAM PARRA ÁLVAREZ, ya identificado, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad: la otra parte del mencionado edificio antes descrito constituido por tres plantas discriminadas de la forma siguientes: PLANTA BAJA: 1.-) Un Local Comercial construido con paredes de bloque, piso de cemento revestidos de cerámicas, techo de platabanda, con baño interno y sus respectivos accesorios (poceta, lavamos y ducha) y un portón tipo santa maría, dicho local tiene un área de Treinta y Cinco metros cuadrados con setenta y nueve centiáreas ( 35, 79 mts2). 2.-) Una Cocina Empotrada revestida de baldosas, construida con paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cemento revestido de baldosas, con un área de Ocho metros Cuadrados con sesenta y cuatro centiáreas (8,64 mts2). 3.-) Un Garaje con piso de cemento rustico, techo de zinc y paredes de bloques con un portón corredizo de hierro con un área de Sesenta y Cuatro metros con diecinueve centiáreas (64, 19 mts2) y una escalera de hierro para acceso a la segunda planta, la cual será corrida parcialmente por dicho ciudadano de su sitio actual. SEGUNDA PLANTA: Dos Habitaciones para dormitorios construidas con paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cemento revestido de cerámicas con baño provisto de poceta, lavamanos, ducha y un closet comunitario para ambos cuartos, una de ellas con una puerta de hierro; dichas habitaciones con baño y closet incluidos comprenden un área de cincuenta y dos metros cuadrados con siete centiáreas (52,07 mts2). TERCERA PLANTA: construida con piso de cemento, techo de acerolit sobre estructura de hierro sin paredes y con área de Cincuenta y dos metros cuadrados con siete centiáreas (52,07 mts2).- Dicho edificio esta construido sobre un lote de terreno de origen ejidal constante Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centiáreas (155,54 mts2), que también le corresponde a dicho adjudicatario, ubicado en el Barrio El Cementerio del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Locales comerciales y apartamento de Yenny Andreina Luque, SUR: Bienhechurías de Miguel Martínez, ESTE: Calle Nº 03 y OESTE: Casa de Carlos Matute. Dicho inmueble tiene un valor a los efectos fiscales de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).- A partir de la presente fecha, cada uno de nosotros podrá ejercer pleno dominio sobre los bienes partidos y deslindados, sin necesidad del consentimiento del otro, pues con la presenten transacción, queda totalmente partida y liquidada la comunidad que existía entre nosotros, no quedando nada que reclamarnos sobre este aspecto; haciendo la salvedad que la pared que divide a los locales comerciales de ambas partes es comunitaria para ambos, es decir cada uno es dueño del 50% de la misma, igualmente se aplica a la pared que divide el apartamento de las habitaciones propiedad de Néstor Wuilliam Parra Álvarez, la pared divisoria de la tercera planta la construirá Yenny Andreina Luque por lo que será de su exclusiva propiedad, asimismo dicha ciudadana sellará la puerta del local que comunica a la cocina de la planta baja y tomará para su beneficio la puerta de hierro, allí instalada; de igual manera Néstor Wuilliam Parra, deberá construir una pared en forma de ele, al frente de su cuarto de la parte de atrás de dicho edificio con medidas de 2,15 por 1 metro que construirá parte de la pared divisoria entre los cuartos y el apartamento ya descritos. Respecto de las tuberías de aguas negras y blancas ambas partes lo solucionarán de común acuerdo. Tales condiciones deberá respetarlas cualquier tercero que llegare a adquirir cualesquiera de dichos inmuebles. Respecto de los honorarios de los Abogados, cada parte cancelará a su respectivo profesional del derecho dichos emolumentos; quedando de esta manera solucionada la controversia objeto de este proceso. Ambas partes solicitamos al Tribunal la respectiva homologación de la presente transacción y una vez homologada se nos expidan dos copias certificadas de esta transacción y de la sentencia que la homologue; todo ello de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que con el presente escrito, damos por terminado este proceso y una vez realizado los tramites aquí solicitados, instamos al tribunal al archivo del expediente. Así mismo ambas partes autorizamos al Abogado Ludwing José Torrealba Añez, plenamente identificado en autos, para que retire las copias solicitadas quien queda encargado de entregárnoslas una vez sean expedidas por el Tribunal. Es Justicia que solicitamos y esperamos en Guanare a la fecha de su presentación...”
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el convenimiento efectuado entre las partes, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas del convenimiento efectuado por las partes, así como de la presente sentencia de homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce días del mes de enero del año dos mil dieciocho (12/01/2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Beatriz Mendoza.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
Exp. Nº 16.346/Katherin D. Balza S.
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