REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.209.123.
Apoderada de la demandante: REINA SORAYA PÉREZ CORTEZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 191871 y titular de la cédula de identidad V 5.946.337.
Demandados: “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 5 de enero de 1978, bajo el número 2, folios 15 al 19 del Libro de Registro de Comercio número 1 y reformada su acta constitutiva estatutaria, por acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10 de noviembre de 2000, bajo el número 17, Tomo 97 A, así como NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad V 10.729.292 y V 10.143.112.
Apoderados de los demandados: MARÍA YNÉS MELÉNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 74.118, titular de la cédula de identidad V 8.655.425 de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”. A los codemandados NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA se les designó como defensor judicial a JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 73986, titular de la cédula de identidad V 7.597.337.
Motivo: Simulación de venta.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de simulación de venta, intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, contra “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA.
La demanda fue admitida por auto del 23 de mayo de 2013, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados y se decretó una medida preventiva de enajenar y gravar.
EL 19 de junio de 2013 la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL confirió poder apud acta a un profesional del derecho.
El 27 de noviembre de 2013 el alguacil consignó las boletas y compulsas que se le habían entregado para la citación de los demandados, manifestando que no le había sido posible localizarles.
Por auto del 12 de diciembre de 2013 a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de los demandados.
Consta en autos la consignación, el 30 de enero de 2014 de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación de ejemplares del mismo, en la sede de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” y en la morada de los codemandados NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA.
Por auto del 9 de junio de 2014 se les designó a los codemandados, defensora judicial, a la que se notificó de su designación, el 26 de junio de 2014.
Al no haber comparecido la profesional del derecho designada como defensora de los codemandados, por auto del 1° de julio de 2014 se revocó el nombramiento y se designó a otro profesional del derecho, al que se notificó de su designación, el 8 de julio de 2014.
El profesional del derecho designado, se excusó de aceptar el 9 de julio de 2014, por lo que por auto del 10 de julio se designó a otra profesional del derecho, a la que se notificó el 14 de julio de 2014.
La profesional del derecho designada no compareció, por lo que por auto del 29 de julio de 2014 se designó a otra profesional del derecho, a la que se le notificó el 30 de julio de 2014.
La profesional del derecho designada tampoco compareció, por lo que por auto del 5 de agosto de 2014 se designó a otra profesional del derecho, a la que se le notificó el 12 de agosto de 2014.
La profesional del derecho designada no compareció, por lo que por auto del 1° de octubre de 2014 se designó a otra profesional del derecho y el 4 de mayo de 2015 el alguacil consignó la boleta que se le había entregado para notificarla, manifestando se había negado a firmar, por lo que por auto del 4 de mayo de 2015 se designó a otra profesional del derecho.
Por auto del 5 de octubre de 2015 se instó al alguacil, a que informara sobre las resultas de las diligencias para notificar a la profesional del derecho designada y el 6 de octubre el alguacil informó que la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL le había manifestado que la profesional del derecho designada, le había dicho que no aceptaría, por lo que consignó la respectiva boleta y por auto del 9 de octubre de 2015 se revocó el nombramiento y se procedió a una nueva designación, como defensor de los codemandados NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA.
Al profesional del derecho designado el 9 de octubre se le notificó de su designación, el 19 de octubre de 2015 y el 22 de octubre de 2015 compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 23 de octubre de 2015 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial de los codemandados NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA.
La citación del defensor judicial de los codemandados NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA, se practicó el 23 de noviembre de 2015.
Por diligencia del 24 de noviembre de 2015, la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, solicitó se le designara defensor judicial a la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” y por auto del 27 de noviembre de 2015 se procedió a designarle como defensor judicial a un profesional del derecho, al que se notificó el 14 de diciembre de 2015.
El profesional del derecho designado como defensor de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, compareció el 15 de diciembre de 2015, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 16 de diciembre de 2015 se acordó el emplazamiento del defensor judicial de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”.
La citación del defensor judicial de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, se practicó el 19 de febrero de 2015.
El defensor judicial de los codemandados NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA, presentó escrito de contestación a la demanda, el 28 de marzo de 2016 y en la misma fecha, compareció una profesional del derecho, que consignó poder conferido por la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” e igualmente presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, que fueron admitidas por auto del diez de mayo de dos mil dieciséis.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare como simulada una venta de un inmueble, que afirma hizo la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” a los codemandados NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA.
Se dice en el escrito de la demanda, que la aquí demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, propuso demanda contra JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente C-2012-0921 por partición de bienes habidos de la relación matrimonial que mantuvieron desde el 9 de septiembre de 1994, fecha del matrimonio, disuelto por sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que consisten los bienes demandados en partición, CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones por un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) cada una, para un valor total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00) que JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO suscribió y pagó en “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 3 de enero de 1978, bajo el número 2, folios 15 al 19 del Libro de Registro de Comercio número 1 y reformada su acta constitutiva estatutaria, por asamblea extraordinaria realizada el 30 de agosto de 2000, inscrita el acta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10 de noviembre de 2000, bajo el número 17, Tomo 97 A.
Que si bien entre la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO se firmaron capitulaciones matrimoniales, por documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, el 9 de septiembre de 1994, bajo el número 9, Protocolo Segundo del tercer trimestre del mismo año, las CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones no son bienes propios, en razón de que no fueron adquiridas con dinero proveniente de la enajenación e inversión de los bienes que aparecen discriminados en la cláusula primera de las capitulaciones matrimoniales, por ser bienes fomentados durante el matrimonio.
Que en asamblea extraordinaria de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, de fecha 1° de junio de 2012 se acordó un aumento de capital de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y que JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO suscribió y pagó CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones.
Que en la época en la que “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” se denominaba “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.”, adquirió del ciudadano LEONARDO SIRICA una casa quinta de construcción de primera, techo de platabanda, paredes de bloques de arcilla, piso de granito, cinco salas de baño, porche, sala comedor, cocina, lavadero, garaje ampliador, puertas de madera entamboradas, ventanas de hierro con centro de vidrio, instalación eléctrica trifásica, instalaciones de aguas blancas y negras, servicio telefónico, jardín al frente, cinco habitaciones para dormitorios, construida sobre dos parcelas de terreno contiguas, que forman un solo cuerpo, con un área de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (666,60 m2), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con solar y casa que es o fue de Juana Carrizales; SUR: Con Avenida 22; ESTE: Que es su frente, con avenida 8.
Que es el caso que JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO identificándose como venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad V 5.662.861, actuando como Presidente de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, conforme consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el número 23, folios 123 al 127 del Tomo 5° del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año, dio en venta pura y simple a NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, el mencionado inmueble constituido por la casa quinta ubicada en la Avenida 8 con calle 22 de Araure, edificada sobre dos parcelas de terreno contiguas, que forman un solo cuerpo, con un área de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (666,60 m2), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con solar y casa que es o fue de Juana Carrizales; SUR: Con Avenida 22; ESTE: Que es su frente, con avenida 8.
Que el inmueble fue propiedad de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 1984, bajo el número 37, folios 124 al 126, Tomo Segundo del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año, en el que como precio de de la venta, se señala que fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en dinero en efectivo, según letras de cambio, de fechas 28 de septiembre, 30 de noviembre de 2006 y 30 de mayo de 2007.
Que la venta antes referida, fue un acto simulado entre JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, actuando como Presidente de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” y NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, por los hechos siguientes:
Que JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO no era divorciado, desde antes del 18 de octubre de 2007, fecha de otorgamiento del documento.
Que NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ es la cónyuge de JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA, conforme a acta de matrimonio que celebraron el 7 de julio de 2003, éste último hijo de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO.
Que NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ en el documento en el que se dice adquiere el inmueble, se identifica como soltera, habiendo ya contraído matrimonio con JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA.
Que el precio de la referida venta, CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) es irrisorio en consideración del área de las parcelas y que se trata de una casa quinta, amplísima, con las características que antes señala la demandante en su escrito de demanda y que transcribe nuevamente.
Que el contrato no se ejecutó, debido a que el vendedor no hizo que se materializara la tradición de la cosa, en razón de que el inmueble vendido en forma simulada, lo ocupa la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL desde su matrimonio con JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO.
Que lo que da la certeza de que el acto es simulado, carente de causa lícita, es que la misma fue realizada, no para trasmitir la propiedad y posesión del bien vendido, sino por motivos ilegales, como es extraer del patrimonio de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, un bien inmueble, en perjuicio de la condómino de su Presidente JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, con relación a las acciones que tiene suscritas y pagadas.
Que en consecuencia, en la venta se encuentra presente una causa ilícita.
Que la venta realizada a NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ es un acto simulado, ilícito y fraudulento, con el fin de sustraer bienes del patrimonio de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, para burlar el derecho de la demandante, como cónyuge de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, ya que ese inmueble, estando en el patrimonio de la sociedad, las acciones que representan el capital social, obviamente tendrían un valor muy superior a su valor nominal.
Que entre esas acciones, existen las CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones por un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) cada una, para un valor total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00), suscritas y pagadas por JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, sobre las cuales afirma la demandante, le asiste un derecho equivalente al cincuenta por ciento (50 %) por gananciales en la sociedad conyugal.
Que la burla consistiría en que estando el inmueble descrito, fuera del patrimonio de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, como propietaria una persona que manifestó ante el Registrador Público ser soltera y a la vez cónyuge de su hijo, fácil le sería a JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, el control sobre la disposición de ese bien, pues es suegro de NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ.
Luego en su escrito de demanda, la demandante cita opiniones doctrinales y antecedentes jurisprudenciales.
Agrega la demandante en su escrito de demanda, que el negocio por el cual “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” vendió el inmueble descrito a NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, esposa de su hijo JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA, es una venta totalmente simulada, con el objeto de sustraerlo de su activo fijo, intención ésta de parte de su Presidente JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, que siendo accionista mayoritario, en un NOVENTA POR CIENTO (90 %) y que su otra accionista NANCY REBECA AFANADOR QUIROGA es también su hija, lo cual mayor accionista y padre de la otra accionista, ejercería el control absoluto sobre la gestión y disposición de los activos fijos de la sociedad, fácil le sería burlar el valor real y actual de su participación accionaria, restándole valor a cada una de sus acciones.
La demandante estima la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a 9345,79 unidades tributarias, a razón de Bs. 107 cada unidad tributaria.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DE NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA:
La defensa de los codemandados NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Aceptó que es cierto que NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, en fecha 18 de octubre de 2007 suscribió un contrato de compraventa con “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, sobre el inmueble descrito en la demanda.
Negó que la venta del inmueble entre “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” y NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ haya sido simulada, para menoscabar el patrimonio de esa empresa, ya que NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ le había prestado dinero a “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” para solventar graves problemas económicos que atravesaba la misma y su Presidente JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, para cumplir compromisos laborales con sus trabajadores y sus acreedores y así evitar el cierre técnico.
Que las cosas no le fueron bien a “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” con la deuda y el Presidente JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO acordó venderle el inmueble, objeto de la controversia y no existió intención alguna de simular una venta para descapitalizar a la empresa.
Que haciendo un minucioso análisis de las documentales aportadas con el libelo, se puede observar que la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, Presidente de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” antes de contraer matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales y dentro de las condiciones se pactó que setenta y cinco (75) cuotas de participación de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.”, pertenecerían siempre al patrimonio de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, al igual que los frutos civiles, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produjeran y que igualmente pertenecerían al patrimonio de éste, los nuevos bienes que llegara a adquirir con dinero proveniente de los bienes antes descritos, al igual que los frutos, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produjeran los bienes que JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO llegara a adquirir por enajenación e inversión de aquellos nuevos bienes adquiridos por las operaciones originales indicadas.
Que se puede deducir que son bienes propios y no forman parte de la comunidad de gananciales, por lo que NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL no tiene derecho sobre las acciones de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, por cuanto ellos celebraron capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio y convinieron que las cuotas que el tenía en la sociedad mercantil, iban a ser propiedad de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y no de la comunidad de gananciales AFANADOR-MEJÍAS y no le nace en consecuencia a la actora el derecho de reclamar y demandar por simulación de la venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda.
CONTESTACIÓN DE “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”:
La representación judicial de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, en su contestación, manifiesta lo siguiente:
Que la demandante expone la existencia de un juicio previo a este (cuestión prejudicial), que se sigue en el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en expediente C-2012-0921, por partición de bienes gananciales habidos de la relación matrimonial que mantuvo con JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO desde el 9 de septiembre de 1994, fecha del matrimonio, disuelto por sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que expone que entre los bienes demandados en partición, se encuentran CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones por un valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) cada una, para un valor total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00), suscritas y pagadas por JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y que expone que el 27 de septiembre de 1984 “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.” adquirió el inmueble.
Que dicho inmueble perteneció a “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” y nunca a JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, por lo que con lo manifestado por la demandante ésta confiesa que ese inmueble es un bien propio de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.”, que por transformación de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima, pasa a ser bien propio de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”.
Que en fecha 18 de octubre de 2007 JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, actuando en su carácter de Presidente de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” vende el inmueble a NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y en ningún momento JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO actúa en nombre propio, sino en nombre de su representada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” y dicho bien nunca llegó a formar parte de la comunidad de gananciales del matrimonio que mantuvo con NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL.
Que hasta la presente fecha el inmueble ha sido ocupado sin título alguno, por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y desde 2004 se le pidió el inmueble por la necesidad económica que estaba pasando la empresa, se había proyectado la venta o la hipoteca del inmueble y se ha negado rotundamente a desalojar la casa, actuando de mala fe, cuando sabe que ese inmueble desde el 18 de octubre de 2007 es propiedad de NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ y por tal motivo no se ha podido materializar la entrega del bien a la compradora.
Que desde 2004 NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL ha intentado demandas de todo tipo, por todos los medios y ahora quiere como tercera interesada alegar que venta sea declarada como acto simulado, basándose en el hecho de que el representante de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” no estaba divorciado y si está divorciado de su anterior matrimonio y siempre usa ese estado civil en su cédula de identidad.
Que así mismo, alega la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL que NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ es la cónyuge del hijo del representante legal de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, que dicha ciudadana usa una cédula de identidad donde su estado civil es soltera, aun siendo casada y le recuerda que no es obligatorio utilizar el apellido de casada, ni tener ese estado civil en la cédula de identidad y además para adquirir bienes, no es un requisito esencial, tener en la cédula de identidad el estado civil de casada.
Que habida cuenta que a la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL no le nace ningún derecho como tercera interesada, porque ella no es cónyuge, no es acreedora de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” y es solo ocupante de un bien que perteneció a la empresa, que no forma parte del patrimonio matrimonial, porque no adquirieron ningún bien durante el matrimonio que tuvo con el representante legal de la empresa, por lo que no existió entre ellos comunidad de gananciales.
Que son muy claras las cláusulas suscritas en las capitulaciones matrimoniales y no hay forma de oponerse a esas cláusulas y aun menos la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, quien demandó la nulidad de esas capitulaciones matrimoniales, perdiendo el juicio y pasaron a ser cosa juzgada.
Que el la cláusula DÉCIMA formalmente declara y hace constar que acepta el contenido de las capitulaciones, admitió que los bienes descritos en sus características, son de la única propiedad de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y por consiguiente no pasan a formar parte de su proyectada sociedad conyugal y tampoco las rentas, frutos civiles, intereses, dividendos y utilidades provenientes de los mismos.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por la representación de la demandante en el escrito de la demanda y en las contestaciones de los demandados.
1) Folios 19 al 26 de la primera pieza.- Copia de escrito de demanda, de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL contra JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO.
En esta copia no aparece el auto de admisión, ni el resultado de la causa que se puede haber iniciado con la presentación de la misma, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 85 al 92.- Copia certificada, acompañada por la parte actora a su escrito de demanda de documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, en fecha 27 de septiembre de 1984, bajo el número 37, Tomo II del Protocolo Primero, tercer trimestre del referido año.
En esta instrumental, aparece que la aquí codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, entonces “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.” adquirió un inmueble. La adquisición de dicho inmueble por esta codemandada, no está discutida en la presente causa, dado que lo que se discute es si la venta del mismo inmueble, realizado por la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” a la también codemandada NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ fue o no una venta simulada, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folio 44 al 51 de la segunda pieza. Copia certificada de acta de reunión de socios de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.” promovida por la representación de la demandada, registrada en el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 23 de noviembre de 1994, bajo el número 470, folios 209 al 211 del Libro de Registro de Comercio que llevaba ese Tribunal.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que hace fe de su contenido, como dispone el artículo 1384 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en reunión de socios de la aquí demandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, entonces demandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.”, celebrada el 15 de septiembre de 1994, JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO vendió la totalidad de las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) cuotas de participación que tenía en la referida sociedad mercantil. Así se declara.
4) Folio 54 de la primera pieza. Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, acompañada por la parte actora a su escrito de demanda., asentada bajo el número 301 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Prefectura del Municipio Araure durante el año 1994.-
Esta copia que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el 9 de septiembre de 1994 a las ocho de la noche, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO. Así se declara.
5) Folio 55 al 59 de la primera pieza. Copia certificada, acompañada por la parte actora a su escrito de demanda, de documento de capitulaciones matrimoniales, celebradas la aquí demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 9 de Septiembre de 1994, bajo el N° 9, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del mismo año.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, que por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 9 de Septiembre de 1994, bajo el N° 9, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del mismo año, la ahora demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, celebraron un contrato de capitulaciones matrimoniales. Así este Tribunal lo declara.
Además, esta copia por también constar en su texto, se aprecia como plena prueba, de que en las mencionadas capitulaciones matrimoniales, la ahora demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO dejaron constancia de que éste último era propietario —entre otros bienes— de SETENTA Y CINCO cuotas de participación en “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.”, que no pasarían a formar parte de la comunidad conyugal, como tampoco formarían parte de esa comunidad, los frutos civiles, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produjeran y que igualmente pertenecerían al patrimonio de éste, los nuevos bienes que llegara a adquirir con dinero proveniente de los bienes antes descritos, al igual que los frutos, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produjeran los bienes que JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO llegara a adquirir por enajenación e inversión de aquellos nuevos bienes adquiridos por las operaciones originales indicadas. Así también se declara.
6) Folio 52 al 70 de la segunda pieza.- Copias fotostáticas de acta de asamblea promovida por la representación de la demandada, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 10 de noviembre de 2000, bajo el número 17, Tomo 91 A, de acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el número 80, Tomo 136-A y de de acta de asamblea de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, sin nota de registro.
Estas copias parecen ser parte de una copia certificada, dado que en cada folio aparece el sello húmero del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, pero no cuenta con la nota de certificación, por lo que este Tribunal la califica como copia fotostática simple.
Estas copias fotostáticas simples, corresponden a documentos registrados que como tal tienen carácter de auténticos, son perfectamente legibles y no fueron impugnadas por la parte demandante a la que se le oponen, por lo que según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas de sus originales y en consecuencia se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que en asamblea extraordinaria de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, entonces denominada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.” celebrada el 30 de agosto de 2000, se acordó la transformación de dicha sociedad en compañía anónima, así como un aumento de capital de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00) llevando el capital social de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Así se declara.
Igualmente se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que en asamblea extraordinaria de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, celebrada el 30 de octubre de 2007, se acordó un aumento de capital, para llevarlo de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) y como plena prueba además, por también constar en su texto, de que acordado el aumento de capital JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, quedó como titular de DIECINUEVE MIL (19.000) acciones, con un valor nominal de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00). Así se declara.
7) Folio 93 al 101 de la primera pieza. Copia certificada, acompañada por la parte actora a su escrito de demanda de documento registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 18 de octubre de 2007, bajo el número 23, folio 123 al 127, Tomo Quinto del Protocolo Primero, cuarto trimestre del mismo año.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, que la aquí codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, por órgano de su Presidente, el también codemandado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO dio en venta a la igualmente codemandada NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) un inmueble constituido por una casa quinta, construida sobre dos parcelas de terreno contiguas, que forman un solo cuerpo, con un área de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (666,60 m2), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con solar y casa que es o fue de Juana Carrizales; SUR: Con Avenida 22; ESTE: Que es su frente, con avenida 8. Así se declara.
Por también aparecer en la nota de registro de esta instrumental, se aprecia esta instrumental, como plena prueba, de que al otorgar el documento JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO se identificó como divorciado. Así se declara.
8) Folio 61 al 71 de la primera pieza.- Copia fotostática simple, acompañada por la parte actora a su escrito de demanda, de copia certificada de acta de asamblea de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de mayo de 2010.
Esta copia simple corresponde a una copia certificada que como tal está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que esa copia certificada tiene carácter auténtico ya que hace fe de su contenido, tal y como dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que esta copia simple de dicha copia certificada, al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada por los demandados a los que se les opone, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en asamblea de la aquí demandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, celebrada el 30 de agosto de 2000, en la que se acordó un aumento de capital, del que JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, suscribió NUEVE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (9.750) acciones, quedando como titular de DIEZ MIL (10.000) acciones con un valor nominal de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Así se declara.
9) Folio 72 al 84 de la primera pieza. Copia certificada, acompañada por la parte actora a su escrito de demanda de acta de asamblea marcada registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 27 de junio de 2012, bajo el número 36, Tomo 26-A.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que hace fe de su contenido, como dispone el artículo 1384 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en asamblea de la aquí demandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, celebrada el 1° de junio de 2012, se acordó un aumento de capital, para llevarlo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para llevarlo a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) pagados mediante depósitos bancarios realizados por el aquí demandado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO. Así se declara.
También esta copia se aprecia como plena prueba, por también aparecer en su texto, de que luego de aumentado el capital de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, el aquí demandado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO quedó con CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones suscritas, con un valor de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) cada una para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00), de los que tenía suscritas DIECINUEVE MIL (19.000) acciones, mas CUARENTA MIL (40.000) acciones que suscribió del aumento de capital. Así también se declara.
10) Folio 27 al 51 de la primera pieza. Copia fotostática simple de copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, el 9 de octubre de 2012, acompañada por la parte actora a su escrito de demanda.
Esta copia corresponde a una copia certificada que como tal tiene carácter auténtico, de actas procesales de un procedimiento judicial, son además perfectamente legibles y no fueron impugnadas por los demandados a los que se les opone, por lo que se tienen como fidedignas de sus originales y en consecuencia, se aprecian como plena prueba, de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 9 de octubre de 2012, declaró con lugar una demanda de divorcio, intentada por JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO contra NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal que les unía, en virtud del matrimonio que contrajeron, el 9 de septiembre de 1994. Así se declara.
11) Folio 102 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada, acompañada por la parte actora a su escrito de demanda de acta de matrimonio asentada bajo el número 163 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura, durante el año 2003.
Esta copia que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el 7 de julio de 2003 se unieron en matrimonio civil, JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA con la codemandada NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ. Así se declara.
12) Folio 103 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada, acompañada por la parte actora a su escrito de demanda de acta de nacimiento correspondiente a JULIO CËSAR, asentada bajo el número 399 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Turén, en el año 1975.
Esta copia que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO presentó como su hijo y de su cónyuge NANCY EVELIA QUIROGA DE AFANADOR a JULIO CÉSAR, nacido el 27 de diciembre de 1979. Así se declara.
Además, considerando que el apellido del padre de JULIO CÉSAR es “AFANADOR” y el apellido de soltera de la madre es “QUIROGA”, esta instrumental también se aprecia como plena prueba, de que los apellidos de JULIO CÉSAR son “AFANADOR QUIROGA” e igualmente como plena prueba de que el aquí codemandado JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA es hijo de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO. Así también se declara.
Para mayor claridad, seguidamente se relacionan en orden cronológico, las negociaciones de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO de las cuotas de participación en la entonces denominada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.”, así como de las acciones de la después denominada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, así como la venta del inmueble cuya simulación la demandante pretende se declare:
CONCLUSIÓN:
Con la copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, acompañada por la parte actora a su escrito de demanda., asentada bajo el número 301 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Prefectura del Municipio Araure durante el año 1994, cursante en el folio 54 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el 9 de septiembre de 1994 a las ocho de la noche, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO.
Con la copia certificada, acompañada por la parte actora a su escrito de demanda, de documento de capitulaciones matrimoniales, celebradas la aquí demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 9 de Septiembre de 1994, bajo el N° 9, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del mismo año, cursante en los folios 55 al 59 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 9 de Septiembre de 1994, bajo el N° 9, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del mismo año, la ahora demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, celebraron un contrato de capitulaciones matrimoniales.
Con la misma copia certificada de los folios 55 al 59 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que en las mencionadas capitulaciones matrimoniales, la ahora demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO dejaron constancia de que éste último era propietario —entre otros bienes— de SETENTA Y CINCO cuotas de participación en “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.”, que no pasarían a formar parte de la comunidad conyugal, como tampoco formarían parte de esa comunidad, los frutos civiles, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produjeran y que igualmente pertenecerían al patrimonio de éste, los nuevos bienes que llegara a adquirir con dinero proveniente de los bienes antes descritos, al igual que los frutos, rentas, dividendos, utilidades e intereses que produjeran los bienes que JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO llegara a adquirir por enajenación e inversión de aquellos nuevos bienes adquiridos por las operaciones originales indicadas.
Con la copia certificada de acta de reunión de socios de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.” promovida por la representación de la demandada, registrada en el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 23 de noviembre de 1994, bajo el número 470, folios 209 al 211 del Libro de Registro de Comercio que llevaba ese Tribunal, cursante del folio 44 al 51 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que en reunión de socios de la aquí demandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, entonces demandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.”, celebrada el 15 de septiembre de 1994, JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO vendió la totalidad de las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) cuotas de participación que tenía en la referida sociedad mercantil.
Celebrado como fue el matrimonio entre JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, el 9 de septiembre de 1994 a las 8 de la noche, previa la celebración de un contrato en la misma fecha de capitulaciones matrimoniales, en el que se hizo constar que unas cuotas de participación en la entonces denominada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.”, eran propiedad del primero, al ser en su totalidad enajenadas seis días después, el 15 de septiembre de 1994 es evidente que JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO luego de tal enajenación, quedó sin participación alguna en la referida sociedad mercantil. Así se declara.
Con las copias fotostáticas de acta de asamblea promovida por la representación de la demandada, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 10 de noviembre de 2000, bajo el número 17, Tomo 91 A, de acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el número 80, Tomo 136-A y de de acta de asamblea de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, sin nota de registro, cursante en los folios 52 al 70 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que en asamblea extraordinaria de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, entonces denominada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, S.R.L.” celebrada el 30 de agosto de 2000, se acordó la transformación de dicha sociedad en compañía anónima, así como un aumento de capital de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00) llevando el capital social de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Con las mismas copias de los folios 52 al 70 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que en asamblea extraordinaria de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, celebrada el 30 de octubre de 2007, se acordó un aumento de capital, para llevarlo de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) y como quedó demostrado que luego de acordado el aumento de capital JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, quedó como titular de DIECINUEVE MIL (19.000) acciones, con un valor nominal de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00).
Con la copia fotostática simple, acompañada por la parte actora a su escrito de demanda, de copia certificada de acta de asamblea de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de mayo de 2010, cursante en los folios 61 al 71 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que en asamblea de la aquí demandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, celebrada el 30 de agosto de 2000, en la que se acordó un aumento de capital, del que JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, suscribió NUEVE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (9.750) acciones, quedando como titular de DIEZ MIL (10.000) acciones con un valor nominal de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Con la copia certificada de documento registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 18 de octubre de 2007, bajo el número 23, folio 123 al 127, Tomo Quinto del Protocolo Primero, cuarto trimestre del mismo año, cursante del folio 93 al 101 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, por órgano de su Presidente, el también codemandado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO dio en venta a la igualmente codemandada NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) un inmueble constituido por una casa quinta, construida sobre dos parcelas de terreno contiguas, que forman un solo cuerpo, con un área de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (666,60 m2), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con solar y casa que es o fue de Juana Carrizales; SUR: Con Avenida 22; ESTE: Que es su frente, con avenida 8.
Con la copia certificada de acta de asamblea marcada registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 27 de junio de 2012, bajo el número 36, Tomo 26-A, cursante el folio 72 al 84 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que en asamblea de la aquí demandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, celebrada el 1° de junio de 2012, se acordó un aumento de capital, para llevarlo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para llevarlo a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) pagados mediante depósitos bancarios realizados por el aquí demandado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, como quedó también demostrado que luego de aumentado el capital de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, el aquí demandado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO quedó con CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones suscritas, con un valor de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) cada una para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00), de los que tenía suscritas DIECINUEVE MIL (19.000) acciones, mas CUARENTA MIL (40.000) acciones que suscribió del aumento de capital.
Con la copia fotostática simple de copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Tribunal Superior, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, cursante del folio 27 al 51 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 9 de octubre de 2012, declaró con lugar una demanda de divorcio, intentada por JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO contra NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal que les unía, en virtud del matrimonio que contrajeron, el 9 de septiembre de 1994.
De lo anterior se concluye, que la totalidad de las CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones suscritas para el 1° de junio de 2012, con un valor de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) cada una para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00) de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” de la que era titular JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, fueron adquiridas por éste, luego de haberse unido en matrimonio el 9 de septiembre de 1994 y antes de que se disolviera la unión matrimonial en virtud de la sentencia de divorcio del 9 de octubre de 2012. Así se establece.
Con la copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a JULIO CËSAR, asentada bajo el número 399 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Turén, en el año 1975, cursante en el folio 103 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO presentó como su hijo y de su cónyuge NANCY EVELIA QUIROGA DE AFANADOR a JULIO CÉSAR, nacido el 27 de diciembre de 1979.
Con la copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el número 163 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura, durante el año 2003, cursante en el folio 102 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que el 7 de julio de 2003 se unieron en matrimonio civil, JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA con la codemandada NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ.
De la anterior copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a JULIO CËSAR que demostró que éste es hijo de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y de la copia certificada del acta de matrimonio que demostró que el 7 de julio de 2003 se unieron en matrimonio civil, JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA con la codemandada NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, se concluye que dicha codemandada es cónyuge de JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA, quien a su vez es hijo de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO.
Logró además la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL demostrar con la copia certificada, acompañada por la parte actora a su escrito de demanda de documento registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 18 de octubre de 2007, bajo el número 23, folio 123 al 127, Tomo Quinto del Protocolo Primero, cuarto trimestre del mismo año, cursante en los folios 93 al 101 de la primera pieza del expediente, que la aquí codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, por órgano de su Presidente, el también codemandado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO dio en venta a la igualmente codemandada NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) un inmueble constituido por una casa quinta, construida sobre dos parcelas de terreno contiguas, que forman un solo cuerpo, con un área de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (666,60 m2), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con solar y casa que es o fue de Juana Carrizales; SUR: Con Avenida 22; ESTE: Que es su frente, con avenida 8.
Es decir, está demostrado que la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, por órgano de su Presidente, el también codemandado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO dio en venta el referido inmueble a la igualmente codemandada NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, cónyuge de su hijo JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
La simulación puede demostrarse mediante prueba documental (contradocumento) o mediante un conjunto de indicios que sean graves, precisos y concordantes, tal y como lo dispone el artículo 1399 del Código Civil.
Aunque logró la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL demostrar las CINCUENTA Y NUEVE MIL (59.000) acciones suscritas para el 1° de junio de 2012, con un valor de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) cada una para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00) de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” de la que era titular JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, fueron adquiridas por éste, mientras estuvieron unidos en matrimonio, como logró también demostrar que en una operación que pretende dicha demandante sea declarada simulada, éste vendió el inmueble obrando como Presidente de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, a NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, cónyuge del hijo JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA, no logró demostrar que dicha venta haya sido simulada, habida cuenta que el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), no es vil o irrisorio, ni se demostró que el dinero del precio no haya ingresado al patrimonio de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”.
Aunque logró la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, demostrar con certificada, acompañada por la parte actora a su escrito de demanda de documento registrado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 18 de octubre de 2007, bajo el número 23, folio 123 al 127, Tomo Quinto del Protocolo Primero, cuarto trimestre del mismo año, cursante en los folios 91 al 101 de la primera pieza del expediente, que al otorgar el documento JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO se identificó como divorciado al otorgar el documento de venta del inmueble, tal circunstancia no influye en la decisión de la causa, habida cuenta que AFANADOR QUINTERO otorgó tal documento, como Presidente de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” y no en nombre propio.
El que JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO sea titular de la mayor parte de las acciones de la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, o que éste obrando como Presidente de “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” haya vendido el inmueble a NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, cónyuge del hijo JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA, no constituyen indicios suficientes, graves, precisos y concordantes de la simulación.
De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Al no haber logrado la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL demostrar que la venta del inmueble realizada por la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” a la también codemandada NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, es innecesario determinar si las acciones de la que es titular JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, forman o no parte de la comunidad de gananciales que pudo haber existido entre éste y dicha demandante.
En consecuencia, no habiendo logrado la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL que la venta de un inmueble, realizada por la codemandada “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.” a la también codemandada NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ, su pretensión de que se declare la simulación de esa negociación, debe desecharse, declarando sin lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda simulación de venta, intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL ya identificada, contra “INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, NÉLIDA JOSEFINA VÁSQUEZ GÓMEZ y JULIO CÉSAR AFANADOR QUIROGA también identificados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL por haber resultado totalmente vencida.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.- El Secretario
|