REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de enero de 2018
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000793
PRINCIPAL: AP21-L-2017-000472

En el juicio que por prestaciones sociales y demás derechos laborales sigue ROBERTO MORALES DARIAS, titular de la cédula de identidad N° E-971.111, representado judicialmente por JEHN HUTCHINGS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.694, contra la entidad de trabajo: ALCALDÍA DEL MUINICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, “SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA” (SUMAT), representada judicialmente por ANABELLA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.670, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 12.01.2018 las dio por recibidas y fijó para el 30.01.2018, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 22.01.2018.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora, mediante apoderado, señala en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador en la Superintendencia Municipal del Administración Tributaria (SUMAT), en fecha, 08 de enero de 2008, con un salario de Bs.3.000,00, como Mensajero Motorizado.

Que suscribió varios contratos con la demandada. Que cumplía una jornada de lunes a viernes, entre las 8:30 a.m. a las 4:30 p.m., y que fue despedido injustificadamente el 05 de mayo de 2012, pese a estar amparado por el Decreto Presidencial del 26 de diciembre de 2011, N° 8.732, publicado en la GO de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828.

Que en fecha, 26 de enero de 2012 ocurrió a la Inspectoría del Trabajo, sede Sur Oeste del Distrito Capital, en solicitud de su reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida según acta del 29 de agosto de 2012. Que en fecha, 25 de septiembre de 2012, se procedió a la ejecución, y luego de 20 días laborando, sin recibir salario ni beneficio alguno, se le prohibió el acceso al centro de trabajo, incurriendo el patrono en desacato, por lo cual acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche forzoso, sin que lograra su objetivo, aún para la fecha de la interposición de la demanda.

Sostiene el demandante que no cuenta con los medios para su manutención ni para la adquisición de las medicinas que requiere.

Fundamenta su demanda en los artículos: 27, 49, 87, 89 y 93 de la CRBV, en concordancia con los artículos: 19, 24, 25, 26, 35, 74, 422 y 425 de la LOTTT, y en el artículo 1.185 del Código Civil.

Señala que su último salario mensual, era de Bs.9.648,18, o sea, Bs.321,61, diarios; con un promedio mensual de Bs.11.445,30 y promedio diario de Bs.381,51.

Reclama en consecuencia, por prestaciones sociales, la cantidad de Bs.96.140,52, o sea, 252 días a razón de Bs.381,51; por indemnización por despido, una cantidad igual, conforme al artículo 92 de la LOTTT; por salarios caídos del año 2012, la suma de Bs.24.570,24; del 2013, Bs.40.720,92; del año 2014, Bs.47.730,11; y del año 2015, la cantidad de Bs.82.000,87; por bono alimentación, vacaciones e indemnización, Bs.188.947,25; por lucro cesante, Bs.576.250,43; por daño moral, la cantidad de Bs.576.250,43; por costas del proceso, según estimación, la cantidad de Bs.345.750,25. Estima la demanda en la cantidad de Bs.2.083.501,54; y pide finalmente se declare con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando:

“1. Solicita que se declare sin lugar la demanda. 2. Reconocen la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, cuando se dictó la providencia administrativa. El actor fue reenganchado, se cumplió con la providencia y después de 20 días de estar reenganchado se retiró. 3. Reconoce la relación de trabajo y el no haberse cancelado los salarios caídos en su debido momento porque estaba finalizando el ejercicio fiscal y la demandada no tenía presupuesto. 4. Solicita que se omitan los años que el actor está solicitando (2013 al 2015), solicita que no se compute sino hasta el año 2012 y al salario que él devengaba en esa oportunidad”.

El representante judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando:

“1. Antepone a la solicitud del patrono el hecho cierto de que una vez incorporado a su puesto de trabajo, no le pagaron los salarios caídos ni la primera quincena y aunado a ello, le negaron el acceso a su puesto de trabajo y por ello volvió a la Inspectoría y las denuncias pertinentes y trajo como consecuencia que la Inspectoría le indicara que se iniciaría el procedimiento forzoso. 2. En el año 2012 en la Inspectoría le dijeron que era gobierno contra gobierno y por eso se iba a tardar. 3. La Inspectoría nunca instó ante la Fiscalía el procedimiento forzoso. 4. En la audiencia de juicio se le pidió a la Alcaldía la liquidación y no tenían instrumento probatorio del hecho por ello la acción ante la inspectoría es tomada como cierta además consta en autos. Por ello la Alcaldía intenta desconocer el resto de los años que se les están demandando. 5. El actor tiene las distintas denuncias que realizó porque con arma en mano no le permitían acceder a su trabajo”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMADNA

Por su parte, la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni promovió elementos de prueba; pero como quiera que la demandada es la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, dado los privilegios y prerrogativas procesales de que goza, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En la audiencia de juicio, la parte actora invocó los mismos alegatos del libelo de la demanda; mientras que la apoderada de la demandada sostuvo que su representada goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y pide que se tenga la demanda contradicha en todas sus partes. Sostiene que su representada cumplió con el reenganche ordenado por la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo; admite que luego de veinte (20) días laborando, el trabajador se retira; reconoce que se adeudan al actor los pasivos laborales; y solicita que no se tome en cuenta el reclamo del pago de los salarios de los años 2013 al 2015, que se debe pagar hasta la fecha de la Providencia Administrativa, con el salario de la fecha del despido, o sea, la del año 2009, de Bs.3.450,00; y que no se considere lo reclamado por lucro cesante y daño moral; así como que no se ordene el pago de la corrección monetaria, conforme a la sentencia N° 1683 del 10 de septiembre, del Municipio Guacara.

CONTROVERSIA

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal la determinación del tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que ha quedado expuesto que la demandada es la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que se tiene contradicha la demanda en todas sus partes, pese a no haber comparecido a la audiencia preliminar ni dado contestación a la demanda; y debe, en consecuencia la parte actora demostrar en el proceso, tanto la existencia de la relación de trabajo, como de los beneficios que reclama, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual es carga del demandante la demostración en el juicio de todos sus alegatos, cuando el demandado goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República; entendiéndose que el tema a decidir se circunscribe a la procedencia o no en derecho de los conceptos que reclama la parte actora, luego de comprobarse la relación laboral. Así se establece.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.

PARTE ACTORA:
Documentales

Contratos de trabajo cursantes a los folios 30 al 45 del expediente. Copia del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz cursante a los folios 46 al 72 de autos.
Se les concede valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.

Recibos de pago cursantes a los folios 03 al 112 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les concede valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró con lugar la demanda arriba reseñada, condenado a la parte demandada a cancelar al actor, las cantidades y conceptos siguientes: Bs.106.500,00, por concepto de antigüedad (Art.142 LOTTT); Bs.27.055,98, por intereses sobre prestaciones sociales; Bs.106.500,00, por concepto de indemnización por despido (Art.92 LOTTT); Bs.168.111,11, por concepto de salarios caídos, desde el año 2012 al 2015, ambos inclusive; Bs.21.225,60, por concepto de vacaciones de los años 2012 al 2015; Bs.21.255,60, por concepto de bono vacacional del mismo lapso; Bs.162.000,00, por concepto de utilidades (120 x 4 = 480 días, al último salario de Bs.337,50); Bs.417.700,00, por concepto de bono alimentación de los años 2012 al 2015. Condenó además, los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos mandados a pagar.

A los fines de la demostración de la existencia de la relación de trabajo, la parte actora consignó con su escrito de pruebas, sendos contratos de trabajo suscritos entre el actor y el ente demandado, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, que corren a los folios del 30 al 45 del expediente, con vigencia entre el 08 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, a razón de un (1) año aproximadamente de vigencia para cada uno.

A los folios del 46 al 50 del expediente, cursa el expediente administrativo N° 079-2012-01-191, relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del demandante, del 26 de enero de 2011. Al folio 51 de la pieza señalada, corre Providencia Administrativa recaída en el expediente citado, de fecha, 29 de agosto de 2012, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor; así mismo, del folio 52 al 54 de la misma pieza, cursa auto del 29 de agosto de 2012, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor. Al folio 58 de la misma pieza, corre cartel de notificación a la Jefa de Recursos Humanos de la demandada, del 28 de agosto de 2012, acerca del reenganche del accionante. Al folio 59 de la misma pieza, corre oficio s/n de la Inspectoría del Trabajo dirigido al Ministerio Público, relativo al desacato de la demandada. Al folio 60 de la misma pieza, corre memorándum del 31 de mayo de 2013, de la Inspectoría del Trabajo, Jefe del Servicio de Sanciones, por el cual se solicita el inicio del procedimiento sancionatorio conforme a los artículos 531 y 532 de la LOTTT. A los folios del 61 al 65 de la misma pieza, cursa Providencia Administrativa relativa al desacato del ente demandado por el no cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos del actor. A los folios 66 y 67 de la pieza en cuestión, corre auto que ordena la designación del Funcionario Ejecutor de la Providencia anterior, de fecha, 30 de noviembre de 2012. A los folios 69 al 71, corre acta de ejecución del reenganche, del 23 de abril de 2013, en la cual, el patrono manifestó no acatar la restitución del trabajador por no estar en sus atribuciones, correspondiendo la misma, al Síndico Procurador Municipal.

A los folios: 03 al 112 del cuaderno de recaudos N° 1, corren recibos de pago emanados de la demandada con detalles de asignaciones y deducciones de los años: 2009 al 2011.

Los instrumentos supra señalados no resultaron impugnados ni en forma alguna fueron objeto de ataque por parte de la demandada en el proceso, por lo cual se aprecian y valoran en demostración de lo que de su contenido emana, desprendiéndose de ellos la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, así como el desacato de la entidad demandada en cuanto al reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio admitió la existencia de la relación de trabajo, así como que su representada adeuda los pasivos laborales. Así se establece.
Comprobada la existencia de la relación de trabajo, corresponde seguidamente el análisis de la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, pero previo a ello, debe el Tribunal negar el pedimento de la recurrente en el sentido de que se desestime lo reclamado por el actor entre el año 2013 y el 2015, dado que se trata de un desacato de la Providencia Administrativa que obra a los autos, por parte de la demandada; y porque además es jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República que el lapso de duración del procedimiento administrativo del procedimiento de reenganche debe computarse para el cálculo de prestaciones y demás beneficios laborales, hasta la renuncia del trabajador al reenganche con la interposición de la demanda, como es el caso de autos. Así se establece.

Respecto a los montos y conceptos reclamados, se observa que el actor reclama por antigüedad, la suma de Bs.96.140,52, equivalentes a 252 días por el salario de Bs.381,51.

A este respecto, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio admitió que su representada adeuda los pasivos laborales del actor, pero hasta la fecha de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, o sea, agosto de 2012

Ahora bien, tomando los salarios alegados por el actor en la demanda, dado que la parte accionada nada dijo al respecto, se tiene que la antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, literal a), corresponde a lo que refleja el siguiente cuadro:



Periodo Salario mes Salario día Alic.Bono V. Alic.Utilidad Salario integ. Días antigu. Antigü.mes Antig.acumu
08/01/2008 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0,00 0,00 0,00
08/02/2008 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0,00 0,00 0,00
08/03/2008 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0,00 0,00 0,00
08/04/2008 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 530,56
08/05/2008 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 1061,11
08/06/2008 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 1591,67
08/07/2008 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 2122,22
08/08/2008 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 2652,78
08/09/2008 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 3183,33
08/10/2008 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 3713,89
08/11/2008 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 4244,44
08/12/2008 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 4775,00
08/01/2009 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 5305,56
08/02/2009 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 5836,11
08/03/2009 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 6366,67
08/04/2009 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 6897,22
08/05/2009 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 7427,78
08/06/2009 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 7958,33
08/07/2009 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 8488,89
08/08/2009 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5,00 530,56 9019,44
08/09/2009 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 10725,74
08/10/2009 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 12432,04
08/11/2009 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 14138,34
08/12/2009 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 15844,64
08/01/2010 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 17550,94
08/02/2010 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 19257,24
08/03/2010 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 20963,53
08/04/2010 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 22669,83
08/05/2010 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 24376,13
08/06/2010 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 26082,43
08/07/2010 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 27788,73
08/08/2010 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 29495,03
08/09/2010 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 31201,32
08/10/2010 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 32907,62
08/11/2010 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 34613,92
08/12/2010 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 36320,22
08/01/2011 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 38026,52
08/02/2011 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 39732,82
08/03/2011 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 41439,12
08/04/2011 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 43145,41
08/05/2011 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 44851,71
08/06/2011 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 46558,01
08/07/2011 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 48264,31
08/08/2011 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 49970,61
08/09/2011 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 51676,91
08/10/2011 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 53383,21
08/11/2011 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 55089,50
08/12/2011 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 56795,80
08/01/2012 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 58502,10
08/02/2012 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 60208,40
08/03/2012 9648,18 321,61 6,25 13,40 341,26 5,00 1706,30 61914,70
08/04/2012 9648,18 321,61 6,25 26,80 354,66 5,00 1773,30 63688,00
08/05/2012 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 63688,00
08/06/2012 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 63688,00
08/07/2012 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 69115,10
08/08/2012 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 69115,10
08/09/2012 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 69115,10
08/10/2012 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 74542,20
08/11/2012 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 74542,20
08/12/2012 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 74542,20
08/01/2013 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 79969,30
08/02/2013 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 79969,30
08/03/2013 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 79969,30
08/04/2013 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 85396,40
08/05/2013 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 85396,40
08/06/2013 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 85396,40
08/07/2013 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 90823,50
08/08/2013 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 90823,50
08/09/2013 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 90823,50
08/10/2013 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 96250,61
08/11/2013 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 96250,61
08/12/2013 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 96250,61
08/01/2014 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 101677,71
08/02/2014 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 101677,71
08/03/2014 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 101677,71
08/04/2014 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 107104,81
08/05/2014 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 107104,81
08/06/2014 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 107104,81
08/07/2014 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 112531,91
08/08/2014 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 112531,91
08/09/2014 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 112531,91
08/10/2014 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 117959,01
08/11/2014 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 117959,01
08/12/2014 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 117959,01
08/01/2015 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 123386,11
08/02/2015 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 123386,11
08/03/2015 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 123386,11
08/04/2015 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 128813,21
08/05/2015 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 128813,21
08/06/2015 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 128813,21
08/07/2015 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 134240,31
08/08/2015 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 134240,31
08/09/2015 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 134240,31
08/10/2015 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 139667,42
08/11/2015 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 139667,42
08/12/2015 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 139667,42
31/12/2015 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15,00 5427,10 145094,52
08/12/2015 9648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00 0,00 145094,52
31/12/2015 9648,18 321,61 13,40 0,00 335,01 0,00 0,00 145094,52


A lo anterior hay que añadir los dos (2) días adicionales por año a que se refiere el literal b) del mismo artículo 142 de la LOTTT, que corresponden a: 2+4+6+8+10+12+14 = 56 días, que al salario integral de cada época, alcanza a la cantidad de Bs.18.640,26; para un total de la antigüedad de Bs.163.735,27. Así se establece.

Como quiera que el literal d) de la disposición bajo estudio, ordena que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, es claro que debemos calcular lo que corresponde al trabajador de acuerdo a este último literal, y siendo que el último salario integral del accionante, según el cuadro anterior, es la cantidad de Bs.335,01 diarios, lo que significa que el mensual alcanza a la cantidad de Bs.10.050,30; y si multiplicamos este salario por el número de años de la relación laboral, o sea, por 8 años, se alcanza a un total de Bs.80.402,40, que es inferior a la suma mandada a pagar en el fallo recurrido, por lo que debe prosperar el recurso de la parte demandada, pero como lo que ordena el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, es que el trabajador debe recibir el monto del mayor de ambos cálculos, correspondería al actor la suma correspondiente al cálculo efectuado según los literales a y b, pero como éste resulta mayor que el monto mandado a pagar por este concepto en el fallo apelado, y no puede el Tribunal desmejorar la condición del recurrente –reformatio in peius-, lo procedente en derecho es declarar procedente el recurso de la parte demandada en este aspecto, dado que la parte actora no recurrió del fallo que lo afecta, entendiéndose que el actor recibirá por concepto de antigüedad, la suma de Bs.80.402,40. Así se establece.

En lo atinente a la indemnización por despido, la recurrida condena el pago de la suma acordada por prestaciones sociales, o sea, Bs.106.500,00, pero como quiera que este concepto resulta modificado en su monto dado que, según los cálculos de este Tribunal, el monto que arroja el cálculo correspondiente al literal c del artículo 142 de la LOTTT, es inferior a lo condenado por la recurrida, debe modificarse así mismo, lo que debe cancelar la demandada por esta indemnización, o sea, la cantidad de Bs.80.402,40, prosperando en consecuencia, el recurso de la parte demandada. Así se establece.

Los intereses sobre las prestaciones sociales devienen superiores a los mandados a pagar en el fallo recurrido si los aplicamos a la antigüedad reflejada en el cuadro anterior, por lo que respetando el principio de la reformatio in peius, se mantiene lo decidido al respecto en el fallo apelado, o sea, la cantidad de Bs.27.955,98. Así se establece.

En cuanto a los salarios caídos, ellos son procedentes desde el mes de mayo de 2012, fecha para la cual el actor devengaba un salario de Bs.9.648,18, conforme al cuadro antes señalado, calculado con los salarios expresados en el libelo de la demanda, debiendo calcularse los mismos hasta diciembre de 2015, fecha de la interposición de la demanda, a razón de esa cantidad por mes; y como quiera que entre mayo de 2012 y diciembre de 2015, transcurrieron un total de cuarenta y cuatro (44) meses, es claro que al actor le corresponden por este concepto la cantidad de Bs.424.519,92, pero como esta suma resulta muy superior a la mandado a pagar por este concepto por el fallo recurrido, y no se puede desmejorar la condición del apelante –reformatio in peius-, debe mantenerse lo resuelto por la decisión apelada, porque tampoco el actor apeló de la misma, quedando confirmado lo resuelto por el A quo, o sea, el pago de la cantidad de Bs.168.111,00. Así se establece.

En lo que toca a las vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, al trabajador que cumpla un año ininterrumpido de trabajo para un patrono le corresponde un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, y por cada año sucesivo tendrá derecho además a un día adicional remunerado, hasta un máximo de quince (15) días.

En el caso de autos, el actor comenzó a prestar servicios en fecha 08 de enero de 2008, por lo que para el mismo día del año siguiente, le correspondían 15 días de vacaciones, al salario que devengaba para el mes anterior al disfrute, o sea, la cantidad de Bs.3.000,00, de donde emana que le corresponderían Bs.1.500,00 por las vacaciones de ese año.

Para el 08 de enero de 2010, le correspondían 16 días de vacaciones, al salario del mes anterior al disfrute, o sea, Bs.9.648,18, por lo que le correspondería la suma de Bs.5.145,70; para enero de 2011, le correspondían 17 días, al mismo salario, o sea, la cantidad de Bs.5.467,37; para enero de 2012, le correspondían 18 días, al mismo salario, o sea, la suma de Bs.5.788,98; para enero de 2013, tenía derecho a 19 días de vacaciones, al mismo salario, o sea, a la suma de Bs.6.110,59; para enero de 2014, le correspondían 20 días de vacaciones, o sea, la cantidad de Bs.6.432,20; para enero de 2015, le correspondían 21 días de vacaciones, vale decir, Bs.6.753,81; y para diciembre de 2015, le correspondían 21,52 días, o sea, la cantidad de Bs.6.921,05; para un total de Bs.37.152,33.

El fallo recurrido acordó por este concepto la cantidad de Bs.21.225,60, por lo que en respeto al principio de que no se puede desmejorar la condición del apelante, debe mantenerse lo decidido en el fallo apelado, toda vez que la parte actora, no recurrió del mismo. Así se establece.

Por lo que respecta al bono vacacional, cuyo pago acordó la decisión recurrida por la cantidad de Bs.21.225,60, se observa que la parte actora no reclamó este concepto en su libelo, por lo que mal puede el Tribunal acordarlo, y en consecuencia prospera el recurso de la parte demandada. Así se establece.

Las utilidades deben ser pagadas con quince (15) días de salario por año de servicios hasta la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT, o sea, hasta el 06 de mayo de 2012, y desde esa fecha en adelante, a razón de treinta (30) día por año, por lo que el actor debe recibir, quince (15) días por año, entre el 08 de enero de 2008 y el 06 de mayo de 2012, al salario devengado en esa época, o sea, Bs.3.000,00, hasta el 08 de septiembre de 2009, y Bs.9.648,18, en adelante, correspondiéndole por tanto por ese lapso, un total de 25 días por el primer lapso, a razón de Bs.100,00, por día, o sea, la cantidad de Bs.2.500,00; y 38,88 días por el otro lapso, a razón de Bs.321,60, equivalentes a la cantidad de Bs.12.504,04.

Entre el 07 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, el actor debe percibir 30 días de salario por año de servicio, correspondiéndole en consecuencia la cantidad de Bs.35.129,02 (109,23 días x Bs.321,60), para un total por concepto de utilidades, de Bs.47.633,06.

Ahora bien, la sentencia recurrida ordenó el pago por este concepto, de la cantidad de Bs.162.000,00, o sea, 120 días x 4 = 480, al salario de Bs.337,5, sin señalar la razón de tal cálculo; y como quiera que éste resulta mayor que lo calculado por este Tribunal, se declara procedente también en este aspecto el recuro de la parte demandada, entendiéndose que lo que debe cancelar la demandada por utilidades es la cantidad de Bs.47.633,06. Así se establece.

En lo que respecta al bono alimentación, se observa que no hay en autos evidencia de su cancelación por parte de la demandada por lo que se impone su procedencia, tal como lo decidió la recurrida, salvo que el fallo no explica en razón de qué ordena el pago de este concepto, en base a una y media Unidad Tributaria (UT.1,5), equivalente a Bs.450,00, por jornada.

A este respecto, se aplica el criterio de la Sala de Casación Social del TSJ, en fallo del 18 de mayo de 2017, N° 401, que señala:

La obligación de pagar el cestaticket se rige por la ley vigente al momento en que se generó, pero se paga con u.t. vigente al momento de su efectivo cumplimiento

“Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala resolver lo relativo al beneficio de alimentación peticionado por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, en el libelo de demanda, observándose que a los autos, quedó demostrado y reconocido por las partes que la trabajadora estuvo de reposo en el lapso comprendido desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, para cuyo período era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el que se previó que el ticket alimentación se debió pagar por jornada efectiva de servicio, por lo tanto, a la accionante no le corresponde el aludido concepto por el tiempo en que estuvo de reposo. Así se decide.-
Al respecto, se condena su pago a partir del día 20 de junio de 2011 hasta la fecha en que renunció al reenganche de su puesto de trabajo, en virtud de la interposición de la presente demanda −15 de diciembre de 2015−, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien por el período comprendido desde el 20 de junio de 2011 hasta el 17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2015 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.”
Ahora bien, conforme a lo previsto el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, N° 2.066 del 23 de octubre de 2015, que establece:


“Artículo 7°. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5°, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.
Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio.
Monto mínimo del cestaticket socialista
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables.
Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes, que expidan las entidades, de trabajo emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que se le reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.”

El pago de una unidad tributaria y media (1 ½), solo es procedente después de la publicación del Decreto en cuestión, o sea, del 23 de octubre de 2015, por lo que el mismo procede, en el caso de autos, solo por los meses transcurridos entre el 23 de octubre y el 31 de diciembre de 2015. Así se establece.

Como quiera que lo condenado por el A quo por este concepto, o sea, la cantidad de Bs.417.700,00, excede lo ordenado por la Ley de la materia, debe prosperar el recurso de la parte demandada, y el monto de cada cupón o ticket, o carga a la tarjeta electrónica de alimentación, queda reducida a cero coma cincuenta Unidades Tributarias (0,50 UT), y dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento la citada Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, en su primer aparte, que dispone:

“En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o la empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”,

Se condena a la demandada a cancelar en efectivo al actor, el equivalente a un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada hábil transcurrida entre el mes de mayo de 2012 y el 23 de octubre de 2015, ambos inclusive, con base al cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT) de la Unidad Tributaria vigente para esta fecha, o sea, de Bs.300,00; y como quiera que entre el mes de mayo de 2012 y el 23 de octubre de 2015, ambos inclusive, transcurrieron, 821 días laborables, multiplicamos este número por cero coma cincuenta unidades tributarias de la UT vigente (Bs.300,00), se sea, por Bs.150,00, y se obtiene el monto que debe cancelar la demandada por este concepto, es decir, la cantidad de Bs.123.150,00; y como entre el 23 de octubre y el 31 de diciembre de 2015, transcurrieron 67 días continuos, que se cancelan a razón de una y media unidad tributaria (1 ½ UT), equivalentes a la cantidad de Bs.30.150,00, tenemos el monto que corresponde al actor por este concepto, que alcanza a la suma de Bs.153.300,00. Prospera en consecuencia, el recurso de la parte demandada. Así se establece.

Los intereses de mora de los montos mandados a pagar, son también procedentes, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa activa fijada por el BCV tomando en consideración los seis (6) principales bancos comerciales del país, conforme al siguientes cuadro:

PERIODO CONDENA TASA INTERES. INT. MENSUAL INT.ACUMU.
01/01/2016 558930,38 20,61 2666,56 5194,69
01/02/2016 558930,38 19,54 2528,12 7923,36
01/03/2016 558930,38 21,09 2728,67 10649,44
01/04/2016 558930,38 21,07 2726,08 13413,04
01/05/2016 558930,38 21,36 2763,60 16220,63
01/06/2016 558930,38 21,7 2807,59 19007,51
01/07/2016 558930,38 21,54 2786,89 21852,63
01/08/2016 558930,38 21,99 2845,11 24664,10
01/09/2016 558930,38 21,73 2811,47 27558,37
01/10/2016 558930,38 22,37 2894,28 30466,88
01/11/2016 558930,38 22,48 2908,51 33376,68
01/12/2016 558930,38 22,49 2909,80 36177,80
01/01/2017 558930,38 21,65 2801,12 38960,81
01/02/2017 558930,38 21,51 2783,01 41752,88
01/03/2017 558930,38 21,58 2792,06 44534,59
01/04/2017 558930,38 21,5 2781,71 47317,60
01/05/2017 558930,38 21,51 2783,01 50117,42
01/06/2017 558930,38 21,64 2799,83 52857,74
01/07/2017 558930,38 21,18 2740,31 55620,04
01/08/2017 558930,38 21,35 2762,31 58456,10
01/09/2017 558930,38 21,92 2836,05 58456,10


Total intereses de mora de los montos mandados a pagar hasta el 01 de septiembre de 2017: Bs.58.456,10, entendiéndose que debe el Juez de la Ejecución, calcular los que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo.

La corrección monetaria también resulta procedente, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo, para la antigüedad, y para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago efectivo, entendiéndose que del cálculo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por causas ajenas a las partes por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, o huelga de trabajadores de los tribunales, etc. Para la determinación del monto correspondiente a este concepto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución, quien designará al efecto, un funcionario de la Administración Pública. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de fecha, 18 de mayo de 2017, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por ROBERTO MORALES DARIAS, titular de la cédula de identidad N° E-971.111; contra la entidad de trabajo, ALCALDÍA DEL MUINICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, “SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA” (SUMAT). TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los montos y conceptos determinados en el texto de este fallo, y la que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en el mismo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treintaiún (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 31 de enero de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT