REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
206° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000980

RECURRENTE: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DIEGO JOSÉ CASERES, JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, HUMBERTO HERNÁNDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, MARÍA ALEJANDRA ALVARADO, IVON KARINA ALVES, HÉCTOR A. ARANGUREN, SERGIO R. ARANGUREN, NORMA BOLOGNA PRIETO, LEONARDA CAMPIONE, YALEIDY CEGARRA, LUÍS CÓRDOVA, DANIELA DEL NARDO, RINA GIL MIRANDA, DIANA GONZÁLEZ, ANNY GONZÁLEZ, DEVORA HENRÍQUEZ, DIVANA ILLAS, GLADYS LIZARDI, YULEY LOBO, ISOL DEL CARMEN MATOS, ELVIA MÉNDEZ, JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS E. PÉREZ, NAYIBIS PERAZA, BETSY PIN HERNÁNDEZ, RICARDO REYES, SUSANA SOUSANIE, WENDY ANNE TORRES, LUÍS ADSEL TORTOLERO, DILCIA VARGAS, CYNTHIA VILLARD, DULCE MARÍA ASUAJE, NEREYDA BRICEÑO, MAHOGANY HERMOSO GUTIERREZ, CRISTINA MENDES VÁSQUES, YASMÍN GALÍNDEZ, RITA DEL VALLE AZOCAR, JULIO DUNO OLIVEROS y YOCHCELIN ALFONZO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 105.031, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225 y 66.874, respectivamente.
RECURRIDO: Auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017.
MOTIVO: Recurso de hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2017, por la abogado CRISTINA MÉNDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación por ella interpuesta.
En fecha 24 de noviembre de 2017 fue distribuido el expediente, en fecha 27 de noviembre de 2017 se dio por recibido y se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, en fecha 07 de diciembre del mismo año, se dictó auto mediante el cual se ofició al Tribunal de Primera Instancia, a los fines de que remitiera copias certificadas de las actuaciones inherentes al presente recurso, en virtud que no fueron consignadas por la parte recurrente, en fecha 11 de enero de 2017, se dictó auto en el cual se estableció que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se procedería a decidir el recurso de hecho planteado, de manera que estando dentro del lapso legal para ello este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente que interpone el presente recurso de hecho, en virtud que el Juzgado de Primera Instancia en fecha 20 de noviembre de 2017, negó la apelación que ejerciera en contra del auto dictado por éste en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante el cual señaló:
(…) Vista la diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2017, suscrita por la abogada: Méndez Cristina, inscrita en el inpreabogado Nº 93.0325 (sic), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal “…Sea responzabilizado y notificado el Dtto. Capital a los fines de que cumpla con la sentencia y la ejecución dictada por el Tribunal del alzada…”, en tal sentido este Juzgado de una revisión exhaustiva del expediente observó que en fecha 09 de Abril de 2013, el Juzgado (7º) Séptimo Superior de este Circuito Judicial, declaró con lugar la demanda contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, asimismo se observó que corre inserto en el expediente oficios 005952 y 002813 de fecha 17 de noviembre de 2009 y de 09 de mayo de 2011, respectivamente, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales señalan: “…Se desprende que el Distrito Capital no es parte en todos los procesos judiciales en los cuales era parte el Distrito Metropolitano de Caracas, como ocurre en el presente caso, donde se demandó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, entidad político territorial, la cual esta representada Por (sic) su Alcalde de conformidad con la Ley…”, en consecuencia este Juzgado no acuerda lo solicitado (...)
Contra dicha decisión, la parte recurrente en fecha 15 de noviembre de 2017, ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, con fundamento en el carácter de auto de mero trámite.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante su apoderada judicial, recurre de hecho, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2017 se distribuye el mismo, correspondiéndole conocer del presente recurso a este Tribunal de Alzada.
Así las cosas tenemos que de la revisión de las actas que contiene el expediente, observa esta Juzgadora que la juez a quo basó la negativa de admitir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por ésta en fecha 13 de noviembre de 2017, con fundamento en el carácter de auto de mero trámite.
Conforme a los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, se podrá ejercer el recurso de apelación, contra:
Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.

En este sentido, se indica que el recurso de apelación, como regla general, sólo puede proponerse contra las sentencias definitivas de primera instancia, y contra las sentencias interlocutorias, cuando causen gravamen irreparable.
En el caso sub examine, el auto impugnado de fecha 13 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado a quo en el marco de un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante el cual no acordó lo solicitado por la parte demandada en cuanto a que se responsabilizara y notificara al Distrito Capital a los fines de instarlo a que cumpliera con la sentencia y ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2013, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ana Beatriz Retamoza Castillo contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; evidencia esta Sentenciadora que el mismo participa de la naturaleza de un auto de mero trámite, por cuanto no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica del auto de fecha 13 de noviembre de 2017, resulta necesario citar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 6467 de fecha 7 de noviembre de 2008 (caso: Miguel Ángel Capriles Ayala contra Magaly Cannizzaro de Capriles y otros), estableció:
(…) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 6467 de fecha 7 de diciembre de 2005, expediente No 2003-1348, estableció lo siguiente:

“...[la] revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 eiusdem, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte-, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso. (Subrayado de la Sala).
Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso (…) (Negrillas de la Sala).

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1395 de fecha 6 de diciembre de 2012 (caso: Johanna Rosely Pietrosanti Tovar), señaló: “que los autos de mero trámite o sustanciación, son providencias que pertenecen al impulso procesal esencialmente revocables por contrario imperio”.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, colige este Tribunal Superior que el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su admisibilidad, toda vez que el auto impugnado de fecha 13 de noviembre de 2017, participa de la naturaleza jurídica de un auto de mero trámite, el cual no acordó lo solicitado por la parte demandada en cuanto a que se responsabilizara y notificara al Distrito Capital a los fines de instarlo a que cumpliera con la sentencia y ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2013, acto esencialmente revocable por contrario imperio, mas no recurrible en apelación, por lo que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 23 de noviembre de 2017, por la abogado CRISTINA MÉNDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de hecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2018. AÑOS 207º y 158º.

LA JUEZA
MARIA LUISAURYS VASQUEZ


LA SECRETARIA
LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH MONTES

ASUNTO: AP21-R-2017-000980
MLV/LM/arr.-