REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

207º y 158º
Caracas, 10 de enero de 2018

Asunto Nº: AP21-R-2017-000808
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de amparo cautelar. Todo en el proceso llevado por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L, contra el auto de admisión de reenganche de fecha 16 de marzo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, que ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la trabajadora LUZMILA MERO PARRALES.- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se instruyó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 116-A-Sgdo, de fecha 05 de septiembre de 1973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ, MARIELYS VALDEZ GONZALEZ, Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.790, 36.028 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2017, la entidad de trabajo Gran Café Golden Gate, S.R.L ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra el auto de admisión de reenganche de fecha 16 de marzo de 2016, inserto al folio 31 y dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, por cuanto considera que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, advirtiendo que no ha despedido, trasladado ni desmejorado a la trabajadora y, a su decir, el funcionario actuó de manera arbitraria al obviar la investigación de los hechos que le permitiera conocer la verdad para fundamentar la decisión, de manera que no prospera el reenganche ni el pago de indemnización por un daño que no se ha causado ni se ha probado. De igual forma, solicita acción de amparo constitucional cautelar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que, a su juicio, pudiera aplicar una multa sobre la entidad de trabajo, por incumplir con lo pautado en un acto administrativo, aunque viciado y violador de derechos constitucionales y, además pagar los salarios caídos a la trabajadora, lo que le causaría un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad, al obligarla a erogar cantidades de dinero, sufriendo una lesión de imposible reparación, si el órgano jurisdiccional contencioso administrativo declara la nulidad del mismo, produciendo un gravamen irreparable. En consecuencia, una vez establecido el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni constitucional, deben ser suspendidos los efectos del acto recurrido en la acción de nulidad.

En fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió el anteriormente mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad, según consta de los folios 49 al 60. No obstante, declara improcedente la solicitud de amparo cautelar, por cuanto considera que no se configura el requisito del fumus boni iuris, ya que la recurrente no fundamentó los hechos ni el derecho en que basa su petición, ni consta el alegato que haga presumir, suponer, entrever o sospechar la presunción grave del derecho que se reclama.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2017 e inserto de los folios 68 al 81, la parte apelante denuncia que la recurrida no se ajusta a la realidad de los hechos y argumentos de derecho presentados, con los que se evidencia de manera clara y precisa el periculum in mora y el fumus bonis iuris para la procedencia de la medida, solicitada mediante la acción de amparo constitucional cautelar, conjuntamente con el recurso de nulidad. Señala que en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada en el Expediente AP42N-2004-000460, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que en el amparo constitucional con naturaleza y fines cautelares, la suspensión del acto impugnado en nulidad, opera como prevención de que la vigencia y eficacia del acto, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos o garantías constitucionales invocados. Asimismo indicó que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida y la prevención de las eventuales amenazas de lesión a bienes jurídicos constitucionales. En tal sentido denuncia que, con la decisión recurrida se le deja en estado de indefensión, violando su derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, por un lado observa esta Alzada que, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el acuerdo de medidas cautelares opera con los más amplios poderes pero solo en situaciones extraordinarias, “con el fin de resguardar la apariencia del buen derecho invocado, y garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Es decir, en primer lugar destaca esta norma, el amplio margen de discrecionalidad que ostenta el Juez, pero no de manera ilimitada sino en forma técnica y restrictiva que, como señala Rengel-Romberg, lo autoriza para obrar, consultando lo más equitativo y racional. En tal sentido, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para el otorgamiento de medidas cautelares, debe el órgano jurisdiccional acordarlas”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1659 de fecha 01/12/2009).

Igualmente es importante destacar que, el amparo cautelar puede ser ejercido cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de una norma, acto administrativo o sentencia, persiguiendo únicamente la suspensión temporal del acto o resolución mientras dure el juicio de nulidad o se resuelva la apelación. De esta forma, según Zambrano (2003), “se le da al amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia”.- En este mismo sentido, se observa que, según Sentencia N° 957 de fecha 29 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que, para su procedencia, “no basta un simple alegato de perjuicio, sino que es necesaria la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.- En cuanto al periculum in mora, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que, por la naturaleza de los intereses debatidos, debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional”.

Según Sentencia N° 665 de fecha 09 de agosto de 2013, tratando el tema de los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, la misma Sala señala que, el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar la medida cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la administración pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos, y en general para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas”.- Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que, las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- En concordancia con dicha norma, en Sentencia N° 1183 de fecha 06 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal consideró que, “la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón es imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos, a saber, fumus boni iuris que, constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causarse perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso, mientras que el periculum in mora, es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto”.- Dicha sentencia indica que, “la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Por tal razón, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente”.

Orientado por los criterios precedentemente invocados, el Tribunal considera que, en el caso que nos ocupa, se observa al folio 44, comunicación contenida en Oficio de fecha 23 de marzo de 2017, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la apertura del procedimiento de desacato al acta de reenganche y restitución de derechos de la trabajadora LUZMILA MERO, contra la entidad de trabajo GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., de fecha 15 de marzo de 2016, con lo que se pone de manifiesto el fumus boni iuris y periculum in mora, como requisitos concurrentes para que aplique la protección cautelar, según la norma y la jurisprudencia arriba citada. Demostrando como fuere el riesgo inminente de ocasionar un perjuicio patrimonial irreparable o al menos de difícil reparación para la accionante empresa, en caso de continuar surtiendo efectos el acto administrativo impugnado durante el desarrollo del presente juicio, pues en caso contrario podría aplicar una sanción de multa pecuniaria; en consecuencia, debe esta Alzada revocar el auto apelado en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente declarar procedente el amparo cautelar, solicitado por la representación del recurrente, acordando la suspensión de los efectos del auto administrativo recurrido y, contenido en el auto de admisión del reenganche de la trabajadora, según se puede apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PROCEDENTE el amparo cautelar, solicitado por la recurrente, acordando la suspensión de los efectos del auto administrativo recurrido y, contenido en el auto de admisión del reenganche de la trabajadora, de fecha 16 de marzo de 2016, dictado en el Expediente N° 023-2016-01-00860 y llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25am), se diarizó y publicó la anterior decisión, sin posibilidad de registrarla en el sistema juris, por cuanto que a la fecha reporta problemas de carácter técnico.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000808
(una (01) Pieza)
JGR/MBH/SM