REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

207º y 158º

Caracas, 12 de enero de 2018

Asunto Nº: AP21-O-2018-000002


Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ, contra la actuación judicial de fecha 20 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por denuncia de violación del Derecho al Debido Proceso, consagrado en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la referida acción, de acuerdo a los términos establecidos en la jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE QUERELLANTE: RICARDO ANTONIO GONZALEZ LONGA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 3.225.701.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS MARQUEZ, Profesional del Derecho en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.790.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2018, denuncia el accionante, la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, en el juicio contenido dentro del expediente signado bajo el Nº AP21-L-2013-3300, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error judicial e incongruencia omisiva, puesto que, según su decir, en fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el mismo ciudadano RICARDO GONZALEZ LONGA contra la entidad de trabajo ELECTRICOS ALDOR, C.A., condenándola al pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales e intereses, domingos no cancelados, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, pero sin decir nada respecto a la indemnización por despido injustificado, reclamada en el libelo de la demanda, por lo que considera que el fallo en cuestión resulta nulo, al menos parcialmente, por infracción del principio de irrenunciabilidad del trabajador. En consecuencia, solicita se ordene a la querellada dicte una nueva sentencia, con la ampliación correspondiente. Igualmente el quejoso solicita medida cautelar innominada que suspenda los efectos de dicha sentencia, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo.


-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Previo a cualquier otra consideración, considera este Juzgador necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella. A tal efecto, es necesario señalar que, según Sentencia Nº 01 del 20/01/2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas se dejó sentado que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto que en el caso sub-exámine la denuncia formulada, se fundamenta en una actuación dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde en consecuencia a esta Superioridad, el conocimiento y decisión de la presente Acción de Amparo, de conformidad con la supra señalada sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

-IV-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA


Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este último sentido, es fundamental para este Tribunal Constitucional destacar algunas orientaciones jurisprudenciales sobre el alcance de dicha norma, como las contenidas en Sentencia N° 1982 de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la necesidad del agotamiento previo del recurso ordinario, a los fines de admitir la acción de amparo. Comparte nuestra máxima instancia que, “si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001).
En ese mismo sentido, es importante resaltar que, “la acción de amparo constitucional, es definida como de carácter extraordinario, en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas, sin embargo con anterioridad se ha señalado que la acción de amparo constitucional constituye verdaderamente una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano. Bajo este contexto, en relación a la tutela constitucional invocada y a las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha dicho la misma Sala que, la mencionada causal de inadmisión del amparo ha sido interpretada en el sentido que, la norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la no admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad”.

En otras palabras, “la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previa y oportunamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho. 1953)”.- (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001).

De esta manera, sabiamente destaca el intérprete que, “la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados”. (Vid. TSJ/SC; sentencias números 09, 3517 y 2581 del 15/02/2005, 17/12/2003 y 11/12/2001 respectivamente).

Así las cosas, adoptando íntegramente el criterio anteriormente referido, en el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO GONZALEZ LONGA, resulta por siempre inadmisible, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto que, a los fines de enervar los efectos legales de la cuestionada decisión judicial que, a su decir le afecta en el ejercicio de sus derechos de rango constitucional, el quejoso dispondría de los medios procesales regulares e idóneos para ello previstos y que, el ordenamiento jurídico con sabiduría le provee, como lo sería avenirse en la forma prevista en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la interposición del recurso ordinario de apelación.- Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal Constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de esta decisión, que a continuación se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “INADMISIBLE”, la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano RICARDO GONZALEZ LONGA, contra la actuación judicial de fecha 20 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al archivo judicial, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión, sin posibilidad de ser incluida en el sistema juris, por cuanto que para la fecha reporta fallas técnicas.

LA SECRETARIA



Asunto Nº AP21-O-2018-000002
JGR/MBH