REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de enero de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000936
Una (01) Pieza
Un (01) Cuaderno de Recaudos

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró CON LUGAR el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GREGORIO BELISARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.240.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON IGNACIO GONZALEZ y YENIT GONZALEZ RAMIREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.004 y 64.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROL JHONSON, JOANNE FUENMAYOR Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.320, 79.592 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, en cuanto a que según sus dichos, el a-quo acordó utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad, sin considerar el pago realizado por la entidad de trabajo en fecha 19 de diciembre de 1997, por concepto de antigüedad y compensación por transferencia.- En este sentido, señala que la sentencia estableció que se deben cancelar dichos pagos desde la fecha de inicio de la relación laboral que es desde marzo de 1986 hasta el 2016, causando un gravamen a su representada en virtud de que pagaran nuevamente algo que ya el trabajador recibió.- Por tales motivos solicita sea declarada con lugar la apelación y se anule la sentencia recurrida.

Por otro lado, la representación judicial de la demandante, manifestó en primer lugar que efectivamente el trabajador tenia treinta años laborando en el Metro de Caracas, siendo jubilado en 2016, sin embargo le faltaron algunos ajustes que, es lo que solicita en el libelo de demanda.- De igual modo aduce que el Juez de primera instancia sentencio de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea ajustado a derecho.-Finalmente solicita que declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia impugnada.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL BELISARIO GARCIA, contra METRO DE CARACAS, acordando según lo estipulado en la Convención Colectiva Metro de Caracas, C.A. período 2013-2016 los pagos de, bono vacacional fraccionado período 2016-2017, utilidades fraccionadas, diferencia por prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad desde el 17/03/1986 al 15/05/2016, intereses e indexación. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, el escrito de demanda indica que, el trabajador reclamante, ciudadano RAFAEL BELISARIO GARCIA, comenzó a prestar servicios como Técnico de Mantenimiento para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, desde el día 17 de marzo de 1986, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 2.953,99, hasta el día 15 de mayo de 2016, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación. Asimismo señaló que toma ese salario diario para hacer los cálculos, por cuanto la empresa se negó a entregarle constancia de trabajo, aunado a esto, indicó que la liquidación fue cancelada de forma incompleta. En este sentido, solicita se condene al pago de antigüedad, fracción de días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, días de vacaciones fraccionados, bono vacacional fraccionado y aguinaldo/ utilidades fraccionadas, con fundamento en lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en las cláusulas 40 y 41 y según el anexo “A” de la Convención Colectiva, reclamando la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.555.756,60), más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 41 y 42 de la pieza principal del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, admite que el ciudadano RAFAEL BELISARIO GARCIA, laboró para dicha empresa como Técnico de Mantenimiento, así como también reconoce la fecha de ingreso y egreso señalada en el libelo, además señala que el motivo del retiro fue por jubilación contractual. Sin embargo, niega que se le adeude monto alguno por los conceptos demandados y menos, que deban ser calculados de acuerdo al salario integral, sobre la antigüedad, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones período 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2015-2016 y aguinaldos fraccionados 2016. Finalmente explanó que dichos pagos se demuestran en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, a la demandada le corresponde probar el ultimo salario devengado por el trabajador y, la base de cálculo de las diferencias pretendidas por el actor, por lo que también deberá probar la procedencia o improcedencia de las mismas.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA POR ESCRITO:

Copia simple de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones”, de fecha 05 de julio de 2016, cursante al folio 12 y 34 del expediente, documento calificado como de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil. De su contenido se desprende información relacionada con el pago que la empleadora METRO DE CARACAS efectuó al trabajador RAFAEL BELISARIO GARCIA, por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, bono vacacional fraccionado, disfrute de vacaciones fraccionados, fracción de días adicionales en vacaciones, aguinaldos fraccionados y indemnización, todo por la cantidad de Bs. 3.240.953,95, por consiguiente apreciado y valorado por este Juzgador, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnado por la contra parte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO:

a. Cursa de los folios 02 al 09 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, apreciada por este Juzgador como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por el adversario, pero carente de valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente desechada por el y fuera del debate, por cuanto que es poco el aporte que de la misma se desprende para la resolución de la controversia.
b. Copia simple de las cláusulas 40 a la 43 de la XI Convención Colectiva del Metro de Caracas 2013-2016, respecto de lo cual cabe señalar que es criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como bien apunta la jurisprudencia, según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual aquella forma parte del Principio Iura Novit Curia, presuponiendo que el Juez conoce el derecho y, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante este Juzgador considera que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del señalado instrumento para la resolución del presente caso.

c. Al folio 12 del Cuaderno de Recaudos, corre inserto recibo de fecha 19/12/1997, emanado de C.A. METRO DE CARACAS, a nombre del ciudadano RAFAEL GREGORIO BELISARIO, calificado como de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, impugnado por la demandada en audiencia de juicio, pero no de manera específica sobre su firma o contenido, sino de forma vaga y genérica, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta apreciado y valorado por este Juzgador, no como erradamente lo desecha la recurrida, aunado al hecho que sí se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, en garantía del Principio de Alteridad de la Prueba, contemplado en el artículo 1.368 del Código Civil. De su contenido se observa que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 590.592,61, por concepto de liquidación de antigüedad al 18/06/1997 y compensación por transferencia.

d. Planillas intituladas “Liquidación de Antigüedad Acumulada al 18/06/97” y “Compensación por Transferencia al 18/06/97”, ambas emanadas de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, a nombre del ciudadano RAFAEL BELISARIO GARCIA, calificadas como documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, impugnados por el demandante de forma pura y simple, sin que se aprecie de autos insistencia en su validez por parte de la promovente, sin embargo desechados por este Juzgador, por cuanto no se encuentran suscritos por aquel a quien se les opone, por ende, contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, contemplado en el artículo 1.368 del Código Civil, en detrimento del derecho a la defensa. Igual se colige respecto del comprendido de los folios 15 al 18, contentivo recibo de pago y certificación de cargos e ingresos, emanados de la misma entidad de trabajo y a nombre del mismo trabajador.

f. Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, también promovida por la parte actora, ya anteriormente evaluada.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el proloquio latino de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a la denuncia formulada por la demandada recurrente, el Tribunal observa que, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, como quiera que ambas partes fueron contestes en cuanto a la duración de la relación de trabajo, desde el 17 de marzo de 1986 hasta el día 15 de mayo de 2016, de acuerdo al acervo probatorio, destaca planilla de liquidación de prestaciones sociales, a través de la cual consta que -tal y como señala el recurrente- C.A. METRO DE CARACAS, pagó al trabajador RAFAEL BELISARIO GARCIA, la cantidad de Bs. 3.240.953,95.

No obstante, conforme a lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adminiculado con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal observa que, a la terminación de la relación de trabajo por causa de jubilación, el trabajador recibirá su correspondiente liquidación, conforme a la Ley y a la Convención, más una bonificación adicional, equivalente al monto del derecho de antigüedad. Ahora bien, como quiera que de acuerdo al contenido de la antes mencionada planilla de liquidación de prestación de antigüedad y compensación por transferencia, inserta al folio 12 del cuaderno de recaudos, se verificó que en fecha 18 de junio de 1997, el trabajador percibió la cantidad de Bs. 590.592,61, aunado a que según la planilla de liquidación del 05 de julio de 2016, le fue entregada la suma de Bs. 1.319.172,44, también por concepto de 570 días de antigüedad, más 30 días adicionales de antigüedad, equivalentes al monto de Bs. 88.619,70. En consecuencia, esta Alzada da a lugar solo con esta parte de la apelación, es decir de manera parcial, quedando incólume el resto del fallo recurrido, por cuanto que no se aprecia pago de las utilidades y del bono vacacional, según la denuncia formulada por la defensa de la demandada acá recurrente. En consecuencia, debe deducirse la cantidad de Bs. 590.592,61, recibida por antigüedad y compensación por transferencia sobre la cantidad acordada por al A-Quo por antigüedad por Bs. 1.265.568,81, con lo cual arroja un total de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 674.976,02), más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda que deberán ser determinados según el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, “los intereses se calculan por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, no indexables, conforme al Modulo de Información Estadística, Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, es decir, en el entendido que, si para el momento en que reciba el expediente el Tribunal de Ejecución, este podrá efectuar dicho calculo, siguiendo los lineamientos establecidos en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 09 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA y su monto se determinará según Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, es decir, según los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo el 15 de mayo de 2016, para la prestación por Antigüedad. Igualmente se debe tener en cuenta que, según Sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (Caso Maldiffasi), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados y expresados en bolívares fuertes, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, mediante experticia complementaria, según la doctrina que interpreta lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual, solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Por otro lado, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la misma Sala, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar INTERESES DE MORA por el retardo en el pago, en el entendido que el cálculo de los mismos se hará a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corriendo desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido de acuerdo a los términos que indica el anterior capítulo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RAFAEL GREGORIO BELISARIO GARCIA, contra COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO

LA SECRETARIA,

Abg. ANA BARRETO


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta de la mañana (11:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: AP21-R-2017-000936
(Una (01) Pieza)
JGR/AB