REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000275

Vista la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL OSPINO GONZALEZ, DENNY BLANCO, FREDDY ALEXÁNDER CARICO ROJAS, OMAR JOSÉ CEDIEL GARCÍA, JOSÉ GREGORIO ALDANA, RAMÓN EDUARDO MAITA OVIEDO, YORI XAVIER LARA MARCANO, JOSÉ ALEXIS PÉREZ CORONIL, JUAN BAUTISTA RAMOS MALAVÉ, ALEXIS DUARTE DUGARTE, JORGUE LUIS RONDÓN, LUIS EDUARDO RUIZ HERNÁNDEZ, ÁNGEL ABEL CASTILLO PÉREZ, DIÓGENES GERÓMINO ZAMORA ITRIAGO y otros, recibida por este Tribunal en fecha 19 de diciembre del año 2017, contra la cláusula 23 de la Convención Colectiva Vigente 2017-2020 celebrada entre DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Transporte de Documentos Mercantiles y Valores del Distrito Capital y estado Miranda (SINPROTRADOVA) y otros, debidamente homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado en fecha 22/06/2017. Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)”

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

Por consiguiente, resulta necesario para este sentenciador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:

1.- En fecha 18 de diciembre de 2017, los profesionales del derecho, abogadas BETSY TIBISAY ESCOBAR y GIOVANNA DE FALCO GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 43.861 y 44.013, respectivamente, incoa demanda de nulidad por razones de vicios en el elemento de forma del acto, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de abuso de poder, por razones suficientemente explanados en el escrito libelar.
A los fines de resolver el presente asunto, es necesario hacer las siguientes disquisiciones, establecida como ha sido la competencia ut supra, es conveniente traer a colación la figura de la improponibilidad de la demanda, a tal efecto los autores Morillo y Berizonce se refieren a la “improponibilidad de la demanda”, no a la “improponibilidad de la pretensión”, definiéndola como: “aquella institución jurídica que no opera cuando la demanda tiene “inhabilidad formal”, sino al contrario, se activa cuando la demanda tiene determinado vicios en cuanto a, objeto perseguido, manera de pedir, idoneidad, objeto o causas imposibles, operando de este modo in limine litis lo que hace que el Juez deba anticipar el conocimiento del mérito al inicio de la causa de manera excepcional y única. Todo ello, por las razones de interés general perteneciente a la buena marcha del servicio de justicia, el cual quedaría evidentemente comprometido de no evitarse el inútil dispendio de la actividad procesal.
Ahora bien, el juicio de improponibilidad es efectivo siempre y cuando la demanda aparezca manifiesta, evidente y notoriamente improponible en los términos en que fue concebida. De este modo, el fin de la improponibilidad es que se conjuguen “…el principio de economía, sin menguar el derecho a la defensa ni las garantías de bilateralidad, consustanciales estructuralmente al debido proceso”
De la revisión efectuada de las actas procesales, se desprende que la representación judicial demandante de nulidad, pretende vía acción contenciosa de nulidad la declaratoria de nulidad de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente 2017-2020 celebrada entre DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Transporte de Documentos Mercantiles y Valores del Distrito Capital y estado Miranda (SINPROTRADOVA) y otros en consecuencia la NULIDAD de la cláusula 23 de Convención Colectiva, forzosamente debe concluirse que el recurso de nulidad de acto administrativo incoado en el presente asunto es improponible, toda vez que lo solicitado por la representación accionante en su petitum escapa de las atribuciones y competencias atribuidas a este tribunal. Asi se decide.

Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios doctrinarios señalados ut supra, éste Juzgado declara la improponibilidad de la demanda en el presente asunto.
En consecuencia, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: La improponibilidad de la presente acción contenciosa de nulidad.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

El JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA